REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Santa Lucía, 17 de SEPTIEMBRE de 2012
201° y 152°



SOLICITANTES: DEYSI DIAZ y DIMA JOSE VELASQUEZ GUEVARA de nacionalidad Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.888.141 y V-10.070.249 respectivamente.-


ABOGADO ASISTENTE: ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216.-


MOTIVO: DIVORCIO 185-A


EXPEDIENTE N° 605/2012


Mediante solicitud presentada ante este Tribunal en fecha 13 de Julio de 2012, comparecieron los ciudadanos: DEYSI DIAZ y DIMA JOSE VELASQUEZ GUEVARA, de nacionalidad Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Números V-10.888.141 y V-10.070.249 respectivamente, asistidos por el abogada en ejercicio ADRIANA M. LOPEZ A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.216, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace 14 años.

Exponen al efecto que contrajeron matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo de Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 84, folio 93 de dicha unión procrearon dos (02) hijo de nombres: VANESSA CAROLINA y JHONY JOSE y establecieron su domicilio conyugal en: Las Adjuntas, Callejón San Juan, Casa S/N, Municipio Paz Castillo del Estado Miranda. Que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 12 de febrero del año 1998 y hasta la presente fecha no la han renovado, razón por la cual han decidido de mutuo y amistoso acuerdo formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-

Por auto dictado en 18 de Julio de 2012, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó emplazar mediante boleta a la Fiscal del Ministerio Público, a fin de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, y en fecha 07 de Agosto de 2012, fue citada la Fiscal XIV del Ministerio Público, según consta de Boleta consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 09 de Agosto de 2012.-

En fecha 13 de Agosto de 2012, la fiscal XIV del Ministerio Público consigna diligencia en la cual manifiesta tener objeción en el presente procedimiento, por cuanto no consta en el expediente copias simples ni originales del acta de nacimiento de los ciudadanos: Vanesa Carolina Y Jhony José. Observa Tribunal que a los folios (05 y 08) del presente expediente cursa copia simple del acta de nacimiento correspondiente a los ciudadanos: VANESSA CAROLINA y JHONY JOSE; es por lo considera que aquí decide que es inoficioso tal solicitud. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

ÚNICO: Al reformar el Código Civil, el Legislador incluyó entre las causas de Divorcio la que aparece en la nueva norma distinguida como 185-A. Sólo se requiere la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años), se une no sólo la ausencia de conciliación en ese lapso legal, sino que uno de los cónyuges no adopte alguna aptitud negativa bien sea oponiéndose activamente al divorcio o asumiendo una actitud omisa al no comparecer al Tribunal, pues en uno y otro supuesto se frustra el procedimiento. Igual efecto produce la objeción del Representante del Ministerio Público, quien debe ser citado para intervenir en el proceso como parte de buena fe. Como en el caso de autos según aprecia el Juzgador, se han cumplido los términos de Ley, y no hay objeción ni rechazo a la solicitud siendo que ambos cónyuges han solicitado el divorcio de mutuo y común acuerdo, En consecuencia debe declararse el divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, con las secuelas pertinentes. Así se decide.-

DECISIÓN

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Paz Castillo del la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 185-A del Código Civil DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los cónyuges, ciudadanos: DEYSI DIAZ y DIMA JOSE VELASQUEZ GUEVARA, ambos identificados y en consecuencia declara: DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que los une hasta el día de hoy, en virtud del matrimonio por ellos celebrado por Primera Autoridad Civil del Municipio Paz Castillo de Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el N° 84, folio 93 de los libros respectivos.-

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Santa Lucía, el día DIECISITE (17) de SEPTIEMBRE del dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

EL JUEZ,



Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO



LA SECRETARIA,



Abg. YENISVER HERRERA


En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las una y treinta horas de la tarde (01:45) p.m.


LA SECRETARIA,

Solicitud N° 605/2012
Maglory