REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

Santa Lucía, 26 de Septiembre 2012.
202° y 153°

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

La presente causa se inició en fecha 01/01/2009, mediante acta suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo, mediante la cual suscribieron lo siguiente: “Siendo las 11:40 horas de la mañana del dìa de hoy martes 30/06/2009, encontrándome en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-904, en compañía del Detective Machado Cortes Dervis José, titular de la cédula de identidad V-16.087.669, credencial 104 a bordo de la unidad M-99ª por el casco central de Santa Lucía del Tuy, específicamente por la calle Miranda, fuimos abordados por un adolescente quien identificamos de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien nos manifestó que momentos antes cuando iba hacia la Unidad Educativa Privado Reyes Cueta, a clase un muchacho que andaba vestido con un pantalón negro y una franela roja con rayas negra con una chaqueta de color azul y una gorra marrón, de estatura bajita y de color de piel moreno, le había arrebatado su teléfono celular y se había ido corriendo hacia la vía del sector el jabillo, razón por la cual le manifesté que me acompañara para ver si lo vemos por el sector y lo reconocería y momentos cuando pasábamos por la vía principal del jabillo específicamente frente la venta de ticket estudiantiles el adolescente me indico que el muchacho que iba con la vestimenta antes descrita era quien le había arrebatado su teléfono celular por lo que de inmediato le dimos la voz de alto estando plenamente identificados como funcionarios policiales, indicándole al funcionario detective Machado Dervis a que le realizara la respectiva inspección de personas amparadas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndole incautarle en el bolsillo del pantalón derecho un teléfono celular la cual quedo identificado con las siguientes características, UN TELEFONO CELULAR, MARCA MOTOROLA, MODELO V-3, COLOR GRIS, SERIAL SJUG1440FE JB23 3964EA 024DF, en vista de lo antes expuesto y que nos encontrábamos en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, le indique a la detective Machado Dervis, a que impusiera al Adolescente aprehendido de sus derechos de imputados como lo establece el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo procedí a realizar llamada radiofónica a la sede de nuestro comando a fin de informar sobre el procedimiento realizado siendo atendido por la jefe de la Dirección de los Servicios Sub-Inspector Jiménez Barreto Saúl Antonio, a quien luego de imponerla del motivo de la llamada me ordeno que trasladara todo el procedimiento al comando central conjunto con la victima de los hechos, una vez en el comando central el adolescente aprehendido quedo identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien vestía para el momento de la aprehensión un pantalón de color negro, una franela de color rojo con rayas negra sobre esa una chaqueta color azul y una gorra marrón, de igual manera se le hizo conocimiento del procedimiento realizado al Jefe de la División de los Servicios, quien indico que se le tomara la respectiva acta de entrevista al adolescente agraviado en torno a los hechos quedando así todo a la orden del Jefe de la Dirección de los Servicios, quien procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalia Décima Séptima del Ministerio Público.

En fecha 02/07/2009, la Fiscalía 17° Auxiliar del Ministerio Público, Dra. Helianna Rolains Galviz Ascanio, inicia la investigación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se lleva a cabo la Audiencia Oral de presentación al mencionado adolescente, donde la Fiscalía 17° del Ministerio Público, en su exposición narro lo siguiente: “Realizo la presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, indocumentado, (nunca ha cedulado), en virtud del hecho ocurrido en fecha 30 de junio del 2009, cuando siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana en el momento que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 13 años de edad, se dirigía hacia su Unidad Educativa denominada Padre Reyes Cueta, ubicada en Santa Lucía, Municipio Paz Castillo, Estado Miranda, fue abordado por el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y bajo amenazas de muerte lo despojo de su teléfono celular marca Motorota, de color gris, huyendo con dilección hacia el sector el jabillo de esa misma localidad; el agraviado visualizo a funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Paz Castillo quienes realizaban labores de Patrullaje motorizado por el casco central de Santa Lucía del Tuy, específicamente en la Calle Miranda, y les manifestó lo ocurrido y acompañados de la victima, escuchadas las descripción de vestimenta y física del presunto participe procedieron a realizar un recorrido, y en la calle principal del jabillo específicamente frente a la venta de ticket Estudiantiles visualizaron al Adolescente presente en salas, por lo que le dieron la voz de alto y conforme a las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal procedieron a efectuarle la correspondiente inspección personal, incautándole un teléfono celular marca Motorota, modelo V3, color gris el cual fue reconocido por el agraviado como de su propiedad, por lo que procedieron a la aprehensión preventiva, levantaron el procedimiento el cual fue notificado al Ministerio Público. Con base a los elementos de convicción cursantes en autos, referidos al acta policial, la entrevista de la victima y la cadena de custodia, donde se detalla la evidencia incautada en poder del adolescente que coincide con la señalada por el agraviado como el objeto que le fue sustraído es por lo que el Ministerio Público precalifica por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el articulo 455 del Código Penal por cuanto mediante el uso de amenazas dirigidas en contra de la persona agraviada, el adolescente constriño al mismo para que este permitiera ser despojado de su objeto mueble (teléfono celular). Observando que el adolescente no se encuentra plenamente identificado y en aras de garantizar la prosecución del proceso, así como los derechos que le asiste al adolescente específicamente el de estar identificado, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, es por lo que el Ministerio Público solicita que se acuerde su Detención para su Identificación, conforme a lo establecido en el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y a tal fin estimo que este Órgano Jurisdiccional evalué la posibilidad de emitir oficio al Consejo de Protección del Municipio Paz Castillo a objeto de que se logre la Inscripción en el Registro Civil del presente adolescente y que consecutivamente se realice la cedulación debida del mismo; de igual forma lograda su identificación o vencido el lapso para la realización de ésta, estimo que el adolescente sea impuesto de las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 582, Literales “C, E y F” referidas estas a la presentación periódica, a la prohibición de acercarse a la residencia y lugar de estudios del adolescente agraviado y a la prohibición de acercarse al mismo. Finalmente solicito que la presente causa se ventile por los trámites del procedimiento Ordinario, y que el Adolescente sea impuesto de las formulas de solución anticipadas, establecidas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, referidas a la conciliación, la remisión y la admisión de hechos, respectivamente. Es todo.

Cursa a los folios 24, 25 y 26, escrito de la Fiscal 17° del Ministerio Público, debidamente firmado por el Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, de fecha 20/08/2012, en el cual se lee: “…del análisis del elemento único recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra la Propiedad, específicamente del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 555 del Código Penal, en virtud de que el adolescente imputado, conmino a la victima a entregar el teléfono bajo amenaza de muerte.
En este orden de ideas, se observa que el delito de Robo Genérico, es uno de los que no comporta como sanción privación de libertad, según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según lo previsto en el artículo 615 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, corroborando que en el presente caso no consta experticia de Reconocimiento Técnico al Teléfono, ni testigos del hecho, siendo inoficioso para esta fecha realizar otros actos de investigación, por cuanto a todo evento la acción está prescrita.

Por otra parte, conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación solicitar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa, o por el contrario presentar escrito acusatorio, pero en el caso de el entonces adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos 30/06/2009, hasta la presente fecha 20/08/12 es mayor de TRES (03) AÑOS, DOS (02) meses y VEINTIUN (21) días, que según lo dispuesto en el artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, no comporta como sanción la privación de libertad, por cuanto la acción penal se encuentra PRESCRITA, tal y como se desprende del contenido del artículo 615 ejusdem, con relación a los artículos 300 numero 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observando que en este caso ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido con respecto al imputado identificado, faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.

Asimismo, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 326 señala que “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia…”, facultando así la emisión del respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal debe realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudiera tener el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quien aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursan en la presente causa, que lo más procedente es acogerse a la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y, en consecuencia, decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en los artículos 561 literal d), en concordancia con el artículo 615 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, con relación a los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de adolescente, por haber operado la prescripción. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.
EL JUEZ,


Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.
Exp. Penal N° 741/09