REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL,
DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.
ACTA DE AUDIENCIA ORAL.
Exp. Penal 11/2011
JUEZA: Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO.-
ADOLESCENTE: (Identidad Omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes)
DELITO: CONTRA LA S BUENAS COSTRUMBRE Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA.-
ACUSADOR: Dr. MANUEL BERNAL. Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA. Defensora Publica Especializada en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Valles del Tuy.-
SECRETARIA: ABG. YENISVER HERRERA.-
En el día de hoy JUEVES veintisiete (27) de SEPTIEMBRE del año dos mil doce (2012), siendo la 02:45 p.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el Acto de Audiencia Oral del Adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). Se constituyó en la Sala de Audiencia el Juez de Control Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFONZO, quien solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el Adolescente (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), la Dr. MANUEL BERNAL, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público; la Dra. DAYANA DA MOTA, en su carácter de Defensora Pública de los Adolescentes, previamente juramentada. Seguidamente el Tribunal advierte a las partes la importancia del acto de la obligación de no debatir cuestiones propias del juicio oral, informándoles en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los hechos realizados, pero si de cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias el juez ordena el inicio del acto y le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Ciudadano: MANUEL BERNAL, expone: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación del adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), quienes fue aprehendido funcionario adscritos al instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda-comisaría Santa Lucía; siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día 25 de Septiembre de 2012; momentos cuando se encontraban de servicio en la estación policial de la comisaría santa lucía, se presentó una ciudadana la cual se identificó como MENDEZ HAIZEL, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.010; natural de Caracas, Distrito Capital, nacida en fecha 18/12/1985, de profesión del hogar, residenciada en urbanización Macuto, Sector 4 de febrero, Calle Paramaconi, Casa Nº 19, Municipio Paz Castillo, hija de Leyda Méndez (v) y de José Escobar (v), en compañía de su hijo (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), manifestando que siendo las 04:00 de la tarde un adolescente de nombre (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), había golpeado a su hijo que le había tocado sus partes intimas, toda esta información se la dio su hijo en presencia de su amiga de nombre YEIME BLANCO, de inmediato dichos funcionarios se trasladaron en compañía de la ciudadana a la urbanización Macuto; sector 04 de Febrero, Calle Luís Primera, Santa Lucía. Una vez en el lugar la ciudadana les señaló a los funcionarios el adolescente agresor, procediendo a darle la voz de alto y seguidamente le realizaron la inspección corporal amparados en los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, identificando al adolescente como: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes). trasladando todo el procedimiento al comando central, una vez en el lugar procedieron a verificar a través del sistema integrado de información policial, informando el oficial de guardia que el mismo no arroja solicitud alguna; es por lo que procedieron a trasladar al infante agredido al Hospital Luís Razzetti, para la evaluación médica, realizada por la galeno de guardia CORREA DAISY, inscrita en el M.P.P.S. Nº 89.501, la cual le diagnosticó que presenta lesiones de rasguños, en parte interalteral del cuello y región parietal del cráneo, aumento de volumen. Asimismo fue evaluado el adolescente aprehendido el cual no presentó ningún tipo de maltrato físico. Es por lo que el Ministerio Público precalifica el presente delito como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ABUSO SEXUAL previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Asimismo solicito muy respetuosamente, a este Tribunal sea acordada la medida cautelar establecida en el artículo 582 Literales “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito a este Tribunal la continuación de los trámites por la vía del procedimiento ordinario. Es todo.-
Seguidamente se le explica al adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), los derechos que tiene como imputado durante el proceso, de conformidad con los artículos 654, en todos sus literales, 541, 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le pregunto si desea declarar y al efecto contestó: “Si. Un día yo cruce el río Guaire, y la mamá nos mando a bañarnos, el tenía miedo de que lo metiera en el río, la mama lo asustaba y le decía que si se portaba mal iba a llamarme, por que el le tiene miedo, ayer el estaba jugando globo en el campo de futball, la mamá me dijo que lo agarrara que se estaba portando mal, yo me lo lleve a la casa y el estaba asustado por que la puerta se cerro, en eso venía la señora yeime y me pregunto por que el niño estaba llorando y el estaba privado, el me tiene miedo.
En este acto se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. DAYANA DA MOTA, quien expone: Esta defensa una vez oída la exposición del Ministerio Público, así como analizadas y revisadas las actas que conforman el presente expediente, así como oída la declaración de mi defendido quien se declara inocente de los hechos que hoy se le imputa, es por lo que quiero comenzar mi exposición invocando a favor de mi defendido los Principios de Presunción de Inocencia así como el Principio de Afirmación de Libertad. Ahora bien, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos es defensa pasa hacer las siguientes consideraciones, en primer lugar y en cuanto a la precalificación fiscal, esta defensa difiere de la misma, ello en virtud que considera que los elementos de convicción que rielan en actas son insuficientes para poder demostrar la participación o autoría de mi defendido en el ilícito penal que hoy le es atribuido, pues observa esta defensa que ni siquiera consta en actas reconocimiento medico legal, practicado por un experto calificado, pues es este el instrumento idóneo y necesario a los fines de poder calificar si existe algún tipo de lesión para poder encuadrar en alguno de los tipos penales previstos en nuestro Código Penal; por otra parte no consta en actas la declaración de la presunta víctima, ello a los fines de poder verificar como ocurrieron los hechos denunciados por su prgenitoria, quien ni siquiera se encontraba presente en el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos, en consecuencia esta defecan solicita a este digno tribunal desestime la precalificación fiscal en consecuencia se acuerde la libertad plena y sin restricciones de mi defendido o en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la vindicta publica como lo seria la prevista en el articulo 582 literal “ B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, así mismo solicito que la presente causa sea tramitada a través de las reglas del procedimiento ordinario. Es todo.-
Oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa, este Juzgado del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad asimismo la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle al Adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes), la medida cautelares establecida en el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referidas: b) entrega a su representante legal ciudadana: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).- c) presentación periódica cada ocho (08) días por ante este Tribunal por el lapso de tres (03) meses.- f) prohibición de acercarse a la víctima, y a determinados lugares. Por encontrarse incurso en unos de los delitos como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal y ABUSO SEXUAL previsto en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.-TERCERO: Se ordena librar la correspondiente Orden de Excarcelación signada con el Nº 2820-________/2012 correspondiente al Adolescente: (Identidad Omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes).-CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 03:00 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ,
Dr. GILBERTO JOSE MARTINEZ ALFOZNO
ADOLESCENTE
MINISTERIO PÚBLICO,
DEFENSORA PÚBLICA,
LA SECRETARIA,
Exp. Nº __________/2012
Maglory