REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO PAZ CASTILLO. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. ACTUANDO EN FUNCION DE JUEZ DE CONTROL, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 666 DE LA, L.O.P.N.N.A.

FUNDAMENTACION DE HECHOS.

Exp. Penal 1153/2012

JUEZ: Dr. GILBERTO JOSÉ MARTINEZ ALFONZO.

ADOLESCENTE: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

DELITO: LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA

ACUSADOR: Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA, Fiscal 17° Auxiliar del Ministerio Público-Ocumare del Tuy.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dra. DAYANA DA MOTA, Defensor Público en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

SECRETARIA: Abg. YENISVER HERRERA.

En fecha veintisiete (27) de SEPTIEMBRE de 2012, el Fiscal Décimo Séptimo Auxiliar del Ministerio Público Dr. MANUEL ORANGEL BERNAL, presentó por ante este Tribunal en control, a las Adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y por auto de la misma fecha, el Tribunal fijó la audiencia oral de presentación para las 11:00 a.m.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS.

El Representante del Ministerio Público, en su exposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, presentó a los Adolescentes: Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente realizo la presentación de las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, ambas de 17 años de edad, quienes fueron aprehendidas en fecha 25/09/2012, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Santa Lucia del Tuy, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche aproximadamente, cuando se encontraban en labores de patrullaje vehicular por la Urbanización Brisas de Macuto, específicamente por la manzana 07 de esa localidad, fueron abordados por una adolescente a quien no quiso suministrar dato alguno por represalias futuras, quien le manifestó a los funcionarios que en la manzana 11 de esa urbanización se encontraban cuatro personas dándose golpes en la vía publica, por lo que proceden a trasladarse hasta el lugar a fin de verificar dicha información, una vez en el lugar observan a cuatro personas femeninas agrediéndose físicamente en la vía publica, por lo que proceden a darles la voz de alto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizan la respectiva inspección de personas, en el siguiente orden: a la primera ciudadana la cual vestía UNA BLUSA DE COLOR BLANCA Y UN JEANS, no se logro incautarle nada de interés criminalistico para el momento, a la segunda de las ciudadanas la cual vestía para el momento UNA BLUSA DE COLOR VERDE Y UN JEANS no se le incauto nada de interés criminalistico, a la tercera ciudadana la cual vestía para el momento UNA BLUSA DE COLOR NEGRO Y UN PANTALON MONO DE RALLAS DE COLOR NEGRO Y BLANCO no se logro incautarle nada de interés criminalistico para el momento, seguidamente se le realiza la inspección de personas a la cuarta y ultima ciudadana la cual vestía para el momento UNA BLUSA DE COLOR BLANCO Y UNA JEANS, no logrando incautarle nada de interés criminalistico, en vista de lo antes expuesto y que nos encontramos en presencia de un hecho punible como lo establece el artículo 248 ejusdem, se les impuso a las ciudadanas aprehendidas de sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizo llamada radiofónica al centro de coordinación policial donde les indica que trasladara a las ciudadanas hasta el nosocomio de esta localidad a fin de que fuera evaluado médicamente y posteriormente al centro de coordinación policial. Se les emitió constancia medicas de la primera y cuarta ciudadana, una vez en el centro de coordinación policial quedaron identificadas las mismas de la manera siguiente: Primera: la cual vestía UNA BLUSA DE COLOR BLANCO Y UN JEANS, como BARROSO HERNANDEZ CARMEN SOMMER, venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 25/02/1973, de 39 años de edad, soltera, de profesión u oficio transcriptora en la Alcaldía del Municipio Paz Castillo, residenciada en Urbanización Brisas de Macuto, 2da etapa, manzana 11, casa numero 471, hija de Carmen Barroso (f) y Ramón Barroso (f), titular de la cédula de identidad Nº V-11.550.938, la segunda ciudadana que vestía con una BLUSA DE COLOR VERDE y UN JEANS, quedo identificada como ARENA BARROSO ANAIS SONMER, venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 21/10/1993, de 18 años de edad, soltera, de oficio trabajadora social, residenciada en Urbanización Brisas de Macuto, 2da etapa, manzana 11, casa numero 471, Santa Lucía del Tuy, hija de Barroso Hernández Carmen Sommer y Jorge Luís Arenas (vivos), cedula de identidad Nº V-24.276.657, la tercera ciudadana quien vestía UNA BLUSA DE COLOR NEGRO Y UN PANTALON MONO DE RALLAS DE COLOR NEGRO Y BLANCO, quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la cuarta y ultima ciudadana quien vestía para el momento UNA BLUSA DE COLOR BLANCO Y UN JEANS, quedo identificada como IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quedando todo el procedimiento a la orden del Director de los Servicios, posteriormente se realizo llamada telefónica a la Fiscalia de Guardia del Ministerio Público, quien ordeno enviara las actuaciones conjuntamente con las ciudadanas aprehendidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaìsticas, y posteriormente a la representación fiscal. Este hecho se precalifica como el delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA, según lo previsto en el artículo 413 del Código Penal en relación con el artículo 425 ejusdem, solicito la aplicación de la medida cautelar establecida en el artículo 582 literales “B, C y F” de la LOPNNA, dejo constancia en este acto de hacer entrega a las adolescentes presentes en salas, de los oficios Nº 15-DPIF-F17-01380-2012 y Nº 15-DPIF-F17-01380-2012-A, ambas de fecha 26/09/2012 dirigidos a la Medico de Guardia del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminaìsticas-Ocumare del Tuy, y la continuación por los trámites del procedimiento ordinario. Es todo.

LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO.

Una vez impuesto de las Garantías Fundamentales que asisten en el proceso y del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió la palabra a las adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se le preguntó si tenía deseos de declarar quien manifestó: “No deseamos declarar, le cedemos la palabra a nuestra defensora. Es todo”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, debidamente representada por la Dra. DAYANA DA MOTA, quien expone: “Vista las actuaciones policiales, la exposición del Ministerio Público, esta defensa se opone a la solicitud fiscal al igual que a la precalificación, por cuanto considera esta defensa que no consta en actas elementos de convicción suficientes a los fines de poder atribuirles dicho ilícito penal a mis defendidas, pues ni siquiera consta en actas Reconocimiento médico legal, ello a los fines de poder determinar si efectivamente mis defendidas presentan algún tipo de lesión, en consecuencia esta defensa solicita la libertad plena e inmediata de mis defendidas, o en su lugar le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el articulo 582 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por último solicito le sea practicado a mi defendido examen Médico Legal Por otra parte solicito que la presente causa sea ventilada a través de las reglas del procedimiento ordinario. Así mismo, le solicito al Representante del Ministerio Público como director de la investigación penal y como parte de buena fe, tenga a bien de agotar los medios necesarios a fin de poder terminar la presente causa a través de la formula de solución anticipada denominada Conciliación, prevista 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Es todo.-

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

En este sentido, las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se dictan con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado en un eventual juicio, debiendo el Juez, competente basarse para dicha imposición, en los principios que rigen el proceso penal para los adolescentes como lo son, el principio de excepcional de la privación de libertad y la presunción de inocencia, concatenadas con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes y por ser el juicio penal adolescentes un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley orgánica que rige la materia y la Constitución Patria. Por otro lado impone el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia.-

En tal sentido, el proceso debe ser llevado por los principios rectores que eviten que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al principio de la Justicia y Equitativa establecido en nuestra Carta Magna.-

En el caso de marras se observa que, se encuentran presentes sus representantes legales, nos encontramos en presencia de un hecho punible que no prevé como sanción la Privación de la libertad, y en virtud de que las adolescente se encuentra plenamente identificadas, se acordó imponerle la medida cautelar establecida en el artículo 582, en su literales “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto: Este Tribunal del Municipio Paz Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en función de Control de Responsabilidad Penal de Adolescente, con sede en Santa Lucía. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley. ACUERDA: El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, para que se realice una investigación serena, ponderada dirigida al esclarecimiento de los hechos y la verdad. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda imponerle a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y IDENTIDAD OMITIDA SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA la medida cautelar establecida en el artículo 582, Literal “B, C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la entrega a sus representantes legales, las presentaciones periódicas ante este Tribunal cada ocho (08) días por el lapso de tres (03) meses y la prohibición de acercarse las unas a las otras, por encontrarse incursas en la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CAUSADAS EN RIÑA previsto en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el 425 ejusdem. TERCERO: El Tribunal en cuanto a lo solicitado por la defensa pùblica, el Tribunal lo niega en virtud de que el Fiscal del Ministerio Pùblico en este mismo acto hizo entrega a las adolescentes presentes en salas de los oficios Nº 15-DPIF-F17-01380-2012 y Nº 15-DPIF-F17-01380-2012-A, ambas de fecha 26/09/2012 a los fines del Reconocimiento Mèdico Legal. CUARTO: Se ordena librar la correspondientes boletas de Excarcelación signadas con los Nros 2820-050/12 y 2820-051/12 correspondiente a las Adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS SEGÚN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dirigidas a al Jefe de Instalaciones del Centro de Coordinación Policial de la Policía Municipal de Paz Castillo con sede en Santa Lucìa del Tuy. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de la presente decisión, dictada en esta audiencia oral, siendo las 02:20 p.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ,

Dr. GILBERTO JOSÉ MARTÍNEZ ALFONZO.

LA SECRETARIA,


Abg. YENISVER HERRERA.

Exp. N° 1153/2012