REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 19 de septiembre del año 2012
202º y 153º
De una revisión exhaustiva del escrito mediante el cual se interpone la solicitud que se ventila en el presente expediente por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD, presentada por los ciudadanos BERTI ANTENUCCI MUCCIARELLI y GILDA DE ABREU DOS RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, divorciados, titulares de las cédulas de identidad nros. 6.331.296 y 6.359.959 respectivamente, así como de los recaudos que acompañan dicha solicitud, este Tribunal observa: UNICO: Que en el particular “SEGUNDO” del escrito de solicitud, se les adjudica a ambos solicitantes el 50% de: “…planta baja…”, lo cual resulta incongruente con el documento de propiedad del inmueble objeto de las adjudicaciones respectivas, debido a que el referido documento de propiedad indica “primer piso” y “segundo piso”, siendo de advertir que el documento de propiedad cursa en copia simple, y estos casos como el de autos, dicho documento es fundamental, por lo que deben ser consignados en original o copia certificada, todo conforme a lo previsto en los artículos 11 en su Segundo (2do) aparte y 895 al 901, todos del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, por lo antes expuesto este Tribunal declara inadmisible la precitada solicitud, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nro. 129188
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