REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 19 de septiembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
Por recibido en fecha 07 de agosto de 2012, mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el abogado JOSE GREGORIO ONTIVEROS COLMENARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 133.184, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN AIDA MUÑOZ, ELVIS JOSÉ VIÑA VILLAVICENCIO, NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO y YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.945.212, V-10.481.382, V-10.481.383 y V-11.820.231, respectivamente, mediante el cual interpone ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en consecuencia agréguense los recaudos consignados al expediente signado bajo el Nº 12-9205.
Este Tribunal de una revisión exhaustiva del referido escrito, observa que la parte accionante, ciudadanos CARMEN AIDA MUÑOZ, ELVIS JOSÉ VIÑA VILLAVICENCIO, NORIS JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO y YADIRA JOSEFINA VIÑA VILLAVICENCIO, inicialmente identificados, interponen ACCIÓN MERO DECLARATIVA, mediante la cual solicita la declaración de comunidad concubinaria en el referido escrito, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento considera necesario señalar que nuestro ordenamiento jurídico establece lo siguiente en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

Aunado a ello el artículo 338 eiusdem establece lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.”

Asimismo, el concepto aceptado de que la competencia es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado de decir derecho, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de una porción de territorio. La competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
De lo argumentado, debe precisarse que nos encontramos frente a una acción de mera declaración, en virtud de una solicitud de la ciudadana CARMEN AIDA MUÑOZ, que busca se le reconozca su condición de concubina con el hoy difunto LUIS JOSÉ VIÑA PARRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, de este domicilio, viudo y titular de la cédula de identidad No. 3.472.339, la existencia consecuencial de la comunidad concubinaria y sus efectos legales correspondientes.
La jurisprudencia ha sido conteste en establecer que la unión concubinaria es una alianza estable entre un hombre y una mujer, la cual no es igual a la unión matrimonial, en el sentido de que no se llenan las formalidades legales de este, se trata pues de una situación fáctica y que la califica el juez, tomando en cuenta ciertas condiciones de la vida en común. Es necesario pues entender que dicha unión estable para poder gozar de los efectos jurídicos correspondientes le sea otorgada declaración judicial conforme a la Ley, lo que en la actualidad se logra mediante una acción declarativa o acción mero declarativa de concubinato o de unión de hecho.
En este orden de ideas en necesario aclarar cual es el tribunal competente para conocer de la presente acción mero declarativa de concubinato, por lo que se hace necesario transcribir, lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de abril de 2008, la cual parcialmente se transcribe:

“(…) establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se circunscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria (…), en orden de lo anterior, se concluye que (…), pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma sostuvo con (…), en consecuencia por tratarse la acción merodeclarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no estando afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara competente para conocer la presente causa al juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil (…)”.

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 13 de marzo de 2000, expuso lo siguiente:

“(…) atribuir a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas sean mayores de edad, modificando así las competencias por razón de la materias todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la Republica Bolivariana de Venezuela”.


Expuesto lo anterior, se verifica que la jurisprudencia ha dejado sentado criterio en cuanto a que Tribunal le corresponde el conocimiento de las acciones mero declarativas relativos a el derecho de familia, y no es mas que a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil.
Ahora bien, en fecha 2 de Abril de 2009, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariano de Miranda, No. 39.152, fue publicada la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se fijó la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito y en el artículo 3 le atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil, entre otras.
La acción mero declarativa no puede considerarse de jurisdicción voluntaria, por lo tanto de conformidad con los criterios jurisprudenciales argumentados, y de acuerdo a lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE MATERIA y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, ordenándose remitir el presente expediente mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,


Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.



THA/LMdeP/Damelis
Exp. Nro. 12-9205