REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 21 de septiembre de 2012.-
202º y 153º
Vista la diligencia que antecede de fecha 01 de agosto del año en curso, suscrita por el abogado JUAN JOSÉ SERRANO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.024, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DIAZ, quien es viuda del causante LUÍS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, parte actora en el juicio que se ventila en este expediente, mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2003, este Tribunal al respecto observa que: 1.-) En fecha 27 de febrero de 2003, mediante sentencia definitiva se declaró CON LUGAR la demanda que se ventila en el presente expediente, incoada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, contra el ciudadano CESAR VALERO VILLEGAS por RESOLUCION DE CONTRATO, decretándose resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 02 de julio de 1987 y el cual versa sobre un inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle Guaicaipuro, casa N° 55, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, condenándose a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes a la pensión de arrendamiento que debió cancelar el demandado, por los meses de noviembre y diciembre de 2000, enero, febrero y marzo de 2001, a razón de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y los que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble objeto del presente juicio, originados por la indebida ocupación del inmueble. Así mismo, a la entrega inmediata del inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 2.-) En fecha 07 de marzo de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada YURBY MORA, en su carácter acreditado en autos, con el fin de darse por notificada de la sentencia señalada anteriormente, y solicitar que se notifique a la parte demandada de la misma, en la siguiente dirección: Calle Guaicaipuro, N° 55, Los Teques, siendo acordado dicho pedimento en fecha 13 de marzo de 2003, librándose lo conducente. 3.-) En fecha 03 de abril de 2003, comparece el Alguacil de este Tribunal, ciudadano HECTOR IVAN SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V-5.974.780, con el fin de consignar en autos, la boleta de notificación con copia librada al ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, sin practicar por cuanto el referido ciudadano no se encontraba en su domicilio. 4.-) En fecha 23 de abril de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada YURBY MORA, en su carácter acreditado en autos, con el fin de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, lo cual fue acordado por este Juzgado mediante auto fechado 29 de abril de 2003. 5.-) En fecha 12 de mayo de 2003, este Tribunal deja sin efecto el auto dictado en fecha 29 de abril de 2003, en virtud de que la sentencia no se encuentra definitivamente firme, por cuanto no se ha verificado la notificación de la parte demandada. 6.-) En fecha 19 de mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada YURBY MORA, en su carácter acreditado en autos, con el fin de solicitar la notificación por cartel de la parte demandada acerca de la sentencia dictada en el presente juicio, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 26 de mayo de 2003, librándose lo conducente. 7.-) En fecha 28 de mayo de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada YURBY MORA, en su carácter acreditado en autos, con el fin de solicitar la entrega del cartel de notificación a la parte demandada. 8.-) En fecha 09 de septiembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la abogada YURBY MORA, en su carácter acreditado en autos, con el fin de consignar en autos cartel de notificación publicado en el diario “LA REGION”, en fecha 05 de septiembre de 2003, y solicitar el avocamiento de la ciudadana Juez. 9.-) En fecha 11 de septiembre de 2003, se avoco al conocimiento de la causa que se ventila en el presente expediente, la abogada ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ. 10.-) En fecha 22 de septiembre de 2003, comparece por ante este Tribunal el abogado AGUSTIN B. GONCALVES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.452, con el fin de consignar en autos, copia certificada del acta de defunción del ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, quien falleció el 16 de septiembre de 2003, y actuaba en el juicio que se ventila en el presente expediente como demandante. 11.-) En fecha 25 de septiembre de 2003, comparece por ante este Tribunal el abogado AGUSTIN B. GONCALVES A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.452, con el fin de solicitar que la diligencia por él presentada se tenga como parte integra de la que efectuó y consigno por ante la secretaria de este Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2003, junto al acta de defunción que identificó en la misma. 12.-) En fecha 25 de abril de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.458.403, quien dice actuar con el carácter de viuda y heredera legítima de la parte demandante en el juicio que se ventila en el presente expediente, según acta de defunción y planilla sucesoral N° 0082489, de fecha 26 de enero de 2004, siendo asistida por abogado, con el fin de otorgar instrumento poder a favor de los abogados ALBERTO RIVAS ACUÑA, REINA SÁNCHEZ de RIVAS, ALBERTO RIVAS SÁNCHEZ, NAUDY SÁNCHEZ DÍAZ, MERCEDES BELISARIO CAMACHO y SANDRA CAROLINA BARRANCO RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.552, 7.202. 50.753, 50.841, 65.739 y 108.080 respectivamente, para que sostengan todos sus derechos y acciones que tengan que ver con el presente juicio. 13.-) En fecha 11 de noviembre de 2005, comparece ante el Tribunal la abogada MILDRED D´ WINT, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano HENRY MORALES HERNANDEZ, presentando una demanda por tercería, la cual es admitida en fecha 16 de noviembre de 2005; 14.-) En fecha 27 de septiembre de 2006, el Tribunal declaró inadmisible la tercería interpuesta por el ciudadano HENRY MORALES HERNANDEZ, contra los ciudadanos LUÍS ENRIQUE DÍAZ MATERÁN y CESAR VALERA VILLEGAS; 15.-) En fecha 29 de junio de 2007, este Tribunal mediante sentencia ordena la reposición de la causa al estado de citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante, ciudadano LUÍS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, y consecuentemente, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2005, cursante en el folio ciento cincuenta y uno (151) de la primera pieza del presente expediente, es decir, del auto dictado en fecha 05 de mayo de 2005, así como de todos los actos subsiguientes a aquél, ordenándose notificar a la parte demandada. 16.-) En fecha 06 de julio de 2007, comparece por ante este Tribunal el abogado FRANCISCO DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.306, actuando con su carácter acreditado en autos, con el fin de darse por notificado acerca de la sentencia señalada anteriormente. 17.-) En fecha 25 de abril de 2008, el abogado FRANCISCO DUARTE, suficientemente identificados en autos y en su carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual solicita se declare la PERENCION DE LA INSTANCIA o cualesquiera otra decisión que se haga fenecer el proceso que se ventila en el presente expediente. 18.-) En fecha 07 de mayo de 2008, la Juez Suplente Especial Dra. Teresa Herrera Almeida, se avocó al conocimiento de la causa; 19.-) En fecha 09 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó la notificación de las sucesoras de la parte actora, ciudadanas GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ y ISABEL DEYSY VILLAPAREDES de TORRES, de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2007, del avocamiento de la juez a la causa, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; 20.-) En fecha 11 de octubre de 2008, los abogados FRANCISCO DUARTE y VÍCTOR DUARTE, renunciaron a los mandatos otorgados por los ciudadanos CESAR VALERA VILLEGA y el tercero interesado, ciudadano HENRY MORALES HERNANDEZ; 21.-) En fecha 28 de septiembre de 2010, las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ y ISABEL DEYSY VILLAPAREDES de TORRES, asistidas de abogado, se dieron por notificadas de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2008; 22.-) En fecha 16 de abril de 2012, el abogado JUAN JOSÉ SERRANO, consignó poder que le fuera otorgado por la ciudadana GREGORIA JOSEFINA NAVAS, poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; 23.-) En fecha 18 de mayo de 2012, el abogado JUAN JOSÉ SERRANO, solicitó sea ejecutada la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, asimismo solicitó la prohibición de enajenar y gravar del inmueble sujeto de la sentencia; 24.-) En fecha 24 de mayo de 2012, el Tribunal instó al abogado JUAN JOSÉ SERRANO, a que clarificara su pedimento, a los fines de satisfacer su pretensión; 25.-) En fecha 01 de agosto de 2012, el abogado JUAN JOSÉ SERRANO, solicitó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, y la entrega material del inmueble constituido por una casa signada con el N° 55 ubicada en la calle Guaicaipuro de Los Teques del Estado Miranda, igualmente solicitó la prohibición de enajenar y gravar sobre ese mismo inmueble.
Ahora bien, de una revisión del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 27 de febrero de 2003, en el cual se ordenó la entrega material del bien inmueble constituido por una casa, signada con el N° 55, ubicada en Calle Guaicaipuro, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda; y visto el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, publicada en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, decreto que tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, al respecto este Tribunal considera prudente transcribir los artículos 11, 12 y 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y La Desocupación Arbitraría de Viviendas, el cual dispone textualmente lo siguiente:
“Articulo 11. Cuando alguna de las partes, conforme a lo establecido en el artículo anterior, optare por acudir a los órganos jurisdiccionales, el juez competente se asegurará de que el sujeto objeto de protección cuente con asistencia o representación jurídica durante todo el proceso, y aún en la fase de ejecución. Si dicho sujeto manifestare la imposibilidad de proveérsela por medios propios, el juez suspenderá el proceso a los fines de la notificación a la Defensa Pública, la designación y comparecencia de un defensor designado. De igual forma procederá cuando el Defensor designado deba ser sustituido.”
“Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.”
“Artículo 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona…”.
Aunado a ello, nuestra carta magna en el numeral 1 del artículo 49, establece textualmente lo siguiente (Negrillas puestas por este Tribunal):
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”.
Establecido lo anterior, tenemos que el derecho a la defensa, es una acepción muy amplia en Venezuela, que dentro del contexto del debido proceso, debe ser entendido como el derecho a recibir asistencia jurídica de un profesional del derecho durante el juicio. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.
Argumentado todo lo antes expuesto, este Tribunal encuentra que la solicitud de ejecución del fallo, se subsume en las normas antes transcritas, en virtud de ello, este Juzgado dispone: PRIMERO: Suspende el presente proceso en fase de ejecución de sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2003, por cuanto implica la restitución y desocupación de un inmueble destinado a vivienda, por un lapso de ciento ochenta (180) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la última notificación que de las partes conste en autos, en consecuencia, se ordena librar boletas de notificación a las partes de la presente suspensión; SEGUNDO: Ordena del mismo modo la notificación mediante boleta de la parte demandada, ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-605.499, con el objeto de que comparezca ante este Despacho Judicial dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga para que manifieste si tiene o no un lugar donde habitar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a los fines del resguardo y estabilidad de sus derechos, así como también se ordena la notificación de las ciudadanas GREGORIA JOSEFINA NAVAS de DÍAZ e ISABEL DEYSY VILLAPAREDES de TORRES, venezolanas, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-6.458.403 y V-6.459.289, respectivamente, la primera prenombrada en su carácter de viuda del causante LUIS ENRIQUE DÍAZ MATERAN, y la segunda en su carácter de legataria del referido causante, con el objeto de participarle lo establecido en este auto; y TERCERO: En lo que respecta a la verificación de que el sujeto que pudiera ser afectado por el decreto de ejecución forzosa dictado en fecha 27 de febrero de 2003, hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda; y de la remisión al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda, de una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto que pudiera ser afectado por el decreto de ejecución forzosa antes señalado y su grupo familiar, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 y 2 del artículo 13 del referido Decreto-Ley, este Tribunal proveerá por auto separado al octavo (8vo) día de despacho siguiente a la última notificación que de las partes conste en autos, de acuerdo a la manifestación de tener o no, lugar donde habitar el ciudadano CESAR VALERA VILLEGAS, y su familia, así se decide. Líbrense las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Damelis
Exp. Nro. 01-7022