REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO DE GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N°: 118966

PARTE SOLICITANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS CAÑAS OROPEZA y DESIREE DANIELA AZUAJE VOLCANES, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.604.620 y 14.058.095 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: LUISA BEATRIZ FERNÁNDEZ PLAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.905.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 6 de junio de 2011, se recibe mediante el sistema de distribución ante este Tribunal, una solicitud presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑAS OROPEZA y DESIREE DANIELA AZUAJE VOLCANES, asistidos por la abogada LUISA BEATRIZ FERNÁNDEZ PLAZA, todos plenamente identificados, mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Manifestaron en su solicitud, que contrajeron matrimonio civil ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 20 de julio de 2007, tal como se evidencia del acta de matrimonio N° 137. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Bertorelli, Residencias El Encanto, edificio Caracas, piso 5, apartamento 5-B3, sector Los Lagos, Los Teques, Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda. Los solicitantes manifiestan que actualmente se encuentran viviendo en domicilios diferentes. Que al principio de la unión conyugal que mantuvieron, se llevó en completa armonía, respeto y consideración, pero con el tiempo, dicen que sus relaciones interpersonales se tornaron tensas, difíciles y complejas, perdiendo entre los dos el afecto, hasta el punto que se les hizo imposible la convivencia de la vida en común, por lo que se separaron viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, manifestando que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que han decidido de mutuo y común acuerdo separarse de cuerpos.

En fecha 10 de junio del año dos mil once (2011), comparecen ante este Tribunal los solicitantes, asistidos por abogado, con el fin de consignar recaudos en este proceso.

En fecha 27 de junio del año dos mil once (2011), este Tribunal decretó la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos, ordenándose la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que actúe en el proceso como parte de buena fe.

En fecha 26 de octubre del año dos mil once (2011), este Tribunal hizo saber que fue librada boleta de notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, previa consignación de lo necesario para su elaboración, librándose en esa misma fecha lo conducente, siendo cumplida dicha notificación en fecha 2 de noviembre del año dos mil once (2011).

En fecha 29 de junio del año dos mil doce (2012), comparece ante este Tribunal el ciudadano JUAN CARLOS CAÑAS OROPEZA, asistido por abogada, parte co-solicitante, plenamente identificados, con el fin de solicitar mediante escrito, la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal mediante auto, ordena librar boleta de notificación a la ciudadana DESIREE DANIELA AZUAJE VOLCANES, sobre la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CAÑAS OROPEZA, dándose cumplimiento a lo ordenado en esa misma fecha, siendo cumplida dicha notificación en fecha 13 de agosto de 2012.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho a solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho.

A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.

La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquella mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un período mínimo de un (1) año.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vinculo matrimonial), desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS CAÑAS OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.604.620, siendo asistido por abogado, la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 27 de JUNIO de 2011, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los solicitantes, hasta el día 13 de agosto de 2012, fecha en la que se consigna en autos, boleta de notificación debidamente firmada en señal de haberla recibida, por la ciudadana DESIREE DANIELA AZUAJE VOLCANES, acerca de la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, así decidiéndose.

Ahora bien, este Tribunal a los fines de resolver acerca de la solicitud de conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos, propuesta por los ciudadanos DESIREE DANIELA AZUAJE VOLCANES y JUAN CARLOS CAÑAS OROPEZA, plenamente identificados, observa:

PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, decretada por el Juez competente, se podrá a solicitud de los cónyuges declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada y al constatarse que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde que este Tribunal decretó tal separación en fecha 27 de junio del año dos mil once (2011), y al no mediar reconciliación, debe declararse con lugar la conversión en divorcio y así se declara.

SEGUNDO: El ordenamiento legal respectivo, señala que al declararse el divorcio, queda extinguido el vínculo matrimonial con las secuelas legales respectivas y de conformidad con la petición de este procedimiento, también debe tenerse por concluida la sociedad de gananciales que pueda haber existido dentro del matrimonio, y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil; artículos 189 y 190 del Código Civil, así como la Resolución Nro. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nro. 39.152, el día 02 de abril de 2009, declara: CON LUGAR la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑAS OROPEZA y DESIREE DANIELA AZUAJE VOLCANES, venezolanos, civilmente hábiles, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.604.620 y 14.058.095 respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 20 de julio del año dos mil siete (2007), según consta del acta Nº 137, folio N° 137 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio perteneciente al Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al año 2007.

Que los ciudadanos JUAN CARLOS CAÑAS OROPEZA y DESIREE DANIELA AZUAJE VOLCANES, ampliamente identificados, durante la unión conyugal que mantuvieron, no obtuvieron bienes de fortuna.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Los Teques, a los 21 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 02:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 118966