REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 21 de septiembre del año 2012
202º y 153º
De una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas, este Tribunal evidencia que en fecha 01 de agosto del año 2012, el abogado DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 140.260, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GUILLERMO RATMIROFF, titular de la cédula de identidad N° V-4.774.008, dio cumplimiento a lo requerido por este Despacho Judicial en auto fechado 19 de junio de 2012, inserto en el folio 01, por lo que se procede a dictar el correspondiente pronunciamiento acerca de la medida solicitada, de la siguiente forma: En fecha 27 de abril de 2012, se recibió mediante el sistema de distribución, un escrito libelar contentivo de acción reivindicatoria de un inmueble constituido por un lote de terreno y galpón, cursante del folio 01 al 09 de la pieza principal, en donde el apoderado judicial de la parte actora, arriba suficientemente identificado, fundamenta su solicitud de medida de secuestro en los artículos 585 y 588 parágrafo primero, ambos del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…Con el objeto de no hacer ilusoria la pretensión aquí expuesta y como quiera que del documento fundamental de la demanda, emergen los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora que consiste en el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente, y en la apariencia de buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, para lo cual invoco la sentencia dictada el 21 de junio de 2005 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C. A., contra los ciudadanos JOSÉ LINO DE ANDRADE y otros…y tomando en consideración que el requisito del periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil…y ya que, es probable que en el iter procesal pueda la ilegal detentadora (sic) transferir la posesión del inmueble a otra empresa o persona, solicito se dicte medida de secuestro sobre el inmueble propiedad de nuestra representada y objeto del presente juicio…”. Al respecto, este Tribunal observa que para decretar el secuestro judicial previsto en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, no basta con invocar la aplicación al caso concreto de uno de los motivos a que se refieren los Artículos antes mencionados, toda vez que es menester que se verifiquen también los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar contemplados en el artículo 585 eiusdem, a saber: La apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, a los fines del decreto de la medida cautelar que ha sido solicitada. Establecido lo anterior, este Tribunal encuentra que el apoderado judicial de la parte actora, consigna como recaudos los siguientes documentos: 1) Original de instrumento poder, debidamente autenticado, otorgado por la parte actora al abogado DAVID MAURICIO DÍAZ MANTILLA, antes identificado; 2) Copia simple de Documento de propiedad, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 15 de junio de 1.998, bajo N° 38, Protocolo primero, Tomo 28, del Tercer Trimestre; 3) Copia simple de Titulo Supletorio expedido por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2.010; y 4) Copias simples de Acta Constitutiva de la Compañía “INDUSTRIAS SANMAIN, C. A.”y Actas de Asamblea de la referida empresa, protocolizadas en la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fechas: 18 de octubre de 2.005, N° 27, Tomo 204-A-SDO; 13 de septiembre de 2.007, N° 17, Tomo 190-A SDO; y 26 de junio de 2.009, N° 3, Tomo 129 A SDO. Ahora bien, del examen del libelo de la demanda, fundamentada en acción reivindicatoria, y los recaudos antes señalados, este Tribunal concluye que no se encuentran llenos los requisitos de procedencia de la medida cautelar requerida, por lo que se niega la medida de secuestro solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, y así se establece.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.
THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 129130