REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Expediente N° 129162

PARTE ACTORA: RAMIRO BUGALLO LOIS, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 6.182.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SANTIAGO BUGALLO BUGALLO, JACINTA DE GOUVEIA DA SILVA, MAURIMAR MONTAÑA MONTAÑA, JOSÉ LISANDRO SISO y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 53.742, 75.671, 145.834, 76.063 y 7.306 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES COLE COLE, inscrita ante el Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23 de junio de 2009, bajo el N° 61, tomo 94-A Cto., representada legalmente por su Presidente MIGUEL ALVARO DA SILVA SEQUEIRA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.127.178.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN).


I

En fecha 18 de junio del corriente año, este Tribunal recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por el ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, asistido por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, para demandar a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES COLE COLE, C. A.”, representada por el ciudadano MIGUEL ALVARO DA SILVA SEQUEIRA, por RESOLUCION DE CONTRATO, con motivo del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, celebrado entre ambas partes en fecha 1 de septiembre del año 2011, por un inmueble propiedad de la parte demandante, constituido por el local comercial N° 4, que forma parte del inmueble de su propiedad, situado con frente a la Avenida Principal de Las Mayas, frente al Club de Sub-Oficiales de la F. A. N., Parroquia El Valle, Caracas, para uso comercial de compra-venta, distribución, importación, exportación, consignación, arrendamiento y cesión de automotores, maquinaria pesada y liviana, nuevos y usados, servicio de mecánica ligera, eléctrica y ramos conexos, estableciéndose en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, que el tiempo de duración se pactó a tiempo determinado durante 1 año fijo e improrrogable, contado a partir del 1 de septiembre de 2011, resguardándose la prorroga legal. La cláusula tercera, estableció como canon de arrendamiento la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 7.500,00), pagaderos por mensualidades vencidas, en su domicilio. Es el caso, que el representante de la accionante, dejó de percibir los pagos que por concepto del contrato de arrendamiento celebrado con el demandado debía cancelarle, de los meses de abril y mayo del año 2012, que ascienden a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. F. 15.000,00).


Previa consignación en los autos que conforman el presente expediente, de los recaudos necesarios para la continuación del proceso, este Tribunal mediante auto fechado 26 de junio de 2012, admite la demanda incoada, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.

Previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal en fecha 11 de julio de 2012, acordó exhortar al Juzgado Distribuidor de Municipio de Caracas, para practicar la citación de la parte demandada, librándose en esa misma fecha lo conducente.

En fecha 19 de septiembre de 2012, comparece ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte accionante, con el fin de DESISTIR de la acción.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

II

La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado. En el presente caso, el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter acreditado en autos, en fecha 19 de septiembre de 2012, desiste de la acción. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la Jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.

Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones, artículo 264 ejusdem.

Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el accionante, abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, suficientemente identificado, desiste de la acción mediante diligencia fechada 19 de este mismo mes y año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la acción, tiene facultad para hacerlo en nombre de la parte actora. En efecto, el Artículo 3 de la Ley de abogados, señala lo siguiente: “(...) Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio”, y el artículo 4 eiusdem establece: “(...) Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

De un análisis de las disposiciones transcritas, este Juzgado encuentra que al folio 12 del presente expediente, cursa instrumento poder otorgado por el ciudadano RAMIRO BUGALLO LOIS, al abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, en donde se lee lo que parcialmente se transcribe a continuación: “…para que conjunta, separada o alternativamente, me representen sin limitación alguna en este juicio, con facultad para…desistir”, cumpliéndose así los extremos del artículo 4 de la Ley de abogados.

En este caso se cumple también lo previsto en el artículo 265 eiusdem, al no haberse trabado la litis.

Verificada como ha sido la capacidad del abogado FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, para desistir de la acción que nos ocupa, y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y consecuentemente, se declara como SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR SENTENCIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los 24 días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). A los 202º años de la Independencia y 153º años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA.
LA SECRETARIA,

Abg. LESBIA MONCADA de PICCA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez (10:00am) de la mañana.

LA SECRETARIA,



THA/LMdeP/Deivyd
Exp. Nº 129162