REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES.
Los Teques, 25 de septiembre de 2012
202° y 153°

Visto el contenido del escrito de solicitud recibido ante este Tribunal mediante el sistema de distribución en fecha 03 de Mayo de 2012, presentada por el ciudadano DOMINGO ALBERTO CARRILLO LUGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.279.268, debidamente asistido por la Abogada MIRLA JOSEFINA ANDRADE SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.876, con motivo de la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, solicitada por el referido ciudadano. Ahora bien, este Tribunal observa que desde la fecha de recepción de la presente solicitud, la parte solicitante no ha consignado las documentales que fundamentan su pretensión, a pesar de ser necesarias a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la misma, lo cual demuestra pérdida del interés de la parte actora, en impulsar la señalada demanda, y así se establece. En tal virtud, y aplicando por analogía la disposición contenida en el Quinto aparte del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en el Artículo 4 del Código Civil, según los cuales: Artículo 19. “(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso, (…) cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible (…) “. Artículo 4. “(…) Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas (…)”. Establecido lo anterior, este Tribunal niega la admisión de la solicitud que da inicio a las presentes actuaciones, por no haber acompañado la parte accionante los documentos fundamentales de la misma, a los fines de que este Juzgado se pronuncie acerca de su admisibilidad, y así se decide.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Dra. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
Abg. LESBIA MONCADA de PICCA
THA/LMdP/marso
Expediente Nro. 2012-1349.