LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE 3626 (AMPARO CONSTITUCIONAL)
El día treinta (30) de agosto de 2012, la abogada en ejercicio CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.752.717 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIXA MARIA LA CRUZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.596.025, presunta agraviada, interpuso de forma oral AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a lo establecido en el articulo 16 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el contenido de la decisión dictada el 1º de febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, invocando también los articulo 26, 49 ordinal 3 y 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, portadora de la cédula de identidad N° 16.263.374, presunta agraviante.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERCIA
Establece la parte accionante
1º) Que la ciudadana AIXA MARIA LA CRUZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.596.025, es co-propietaria del apartamento 1-E ubicado el Centro Residencial Alef, Torre A, piso 01, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.
2º) Que sus derechos fueron violados por la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.263.374, quien dice ser propietaria del inmueble antes identificado.
3º) Que en fecha 28/08/2012, siendo las 3:00 de la tarde a la ciudadana AIXA MARIA LA CRUZ LEÓN, le fue suspendido el servicio de electricidad, por lo que se trasladó a la Compañía de Electricidad de Guarenas-Guatire y le informaron que la propietaria del inmueble la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA había ordenado el retiro del medidor de electricidad.
Señaló la accionante, como norma constitucional violada el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, invocando también los articulo 26, 49 ordinal 3 y 51 y 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Solicitó la accionante: 1) Se declare la inconstitucionalidad de la acción realizada por parte de la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, ya identificada de suspender el servicio eléctrico del inmueble que ocupa mi representada como Co-propietaria; 2) Se dicte una Medida Cautelar Innominada que le restituya a su representada el servicio eléctrico de manera inmediata al inmueble antes señalado. 3) En virtud que su representada desconoce el domicilio de la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, solicitó a este Tribunal se sirva oficiar al Servicio de Administración de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines que informara a este Tribunal el domicilio con la finalidad de notificar a la agraviante; 4) A su vez dejó el numero de teléfono celular (0412-612-86-73) de la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, para que la misma fuera notificada vía telefónica de conformidad con la sentencia dictada el 1º de febrero por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 31/08/2012 se le dio entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y por cuanto la apoderada judicial de la presunta agraviada suministró el numero de teléfono celular de la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, presunta agraviante, para su respectiva notificación, este Tribunal procedió a comunicarse vía telefónica con la supuesta agraviante; “siendo atendido por una persona de sexo femenino que manifestó llamarse Idhair, quien también manifestó que no suministraría al Tribunal sus datos personales, ni su dirección que cualquier demanda interpuesta por la señora Aixa quien sabe su domicilio y sabe como comunicarse con ella, acto seguido trancó la comunicación”. Siendo imposible la notificación vía telefónica a la supuesta agraviante.
En virtud de la manifestación de la presunta agraviante este Tribunal, instó a la solicitante a subsanar dicha omisión acerca de la residencia, lugar y domicilio de la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA en un lapso de 48 horas siguientes a su notificación a los fines de practicar la notificación correspondiente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 18 en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y una vez que conste en autos dicha subsanación el tribunal se pronunciará con respecto a su admisión.
Vista la diligencia de fecha 03/09/2012 realizada por la representante de la supuesta agraviada, donde juró no poder suministrar la dirección ya que no la saben, por lo que manifestó que este Tribunal debió dejar constancia de la notificación de la supuesta agraviante al momento que habló vía telefónica con la ciudadana antes identificada y seguidamente solicitó de nuevo Medida Cautelar Innominada.
Vista la anterior solicitud realizada por la apoderada judicial de la presunta agraviada, en el cual insiste que se haga la notificación de la presunta agraviante vía telefónica por cuanto desconoce el domicilio donde se pueda localizar a la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, este Tribunal considera que se encuentran llenos los requisitos del Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no existiendo ninguna causal de inadmisibilidad de las previstas en el articulo 6 ejusdem, este Tribunal se declara competente para conocer de la acción conforme al artículo 9 del señalado texto legal, en consecuencia la Admite en cuanto ha lugar en derecho.
El día 03/09/2012, el Alguacil Titular del Tribunal ciudadano Richard Josue García Maldonado, dejó constancia de la notificación realizada a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, Jurisdicción del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, se ordena la citación a la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, quedando notificada vía telefónica el día 03/09/2012 a la 1:20 p.m, a los fines que comparezca por ante este Tribunal en la oportunidad en que se celebrará la audiencia constitucional oral y publica dentro de las noventa y seis (96) horas contados a partir de su notificación.
Cumplidos los tramites para las respectivas notificaciones se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional para el día 06/09/2012 a la 1.20 de la tarde.
AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL
Dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza así “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” el día seis (06) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo la 01:20 de la tarde, tuvo lugar la audiencia constitucional a la cual compareció la abogada CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.752.717 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.996, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AIXA MARIA LA CRUZ LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº V-9.596.025 presunta agraviada, de igual forma el ciudadano TOMAS ARTURO PEREIRA LA CRUZ, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V- 19.250.494 se adhirió como tercero en la Acción de Amparo. Este Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, portadora de la cédula de identidad N° 16.263.374, presunta agraviante, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Asimismo el Tribunal dejó constancia de que a pesar de ser debidamente notificado el Ministerio Público, el mismo no hizo acto de presencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO: Estamos en presencia de una controversia que se deriva de una denuncia de violación de derechos constitucionales por la suspensión y retiro del medidor de electricidad que alegó en su solicitud de Amparo Constitucional la representante judicial de la presunta agraviada ciudadana AIXA MARIA LA CRUZ LEÓN, quien a su vez declaró que es Co-propietaria del inmueble identificado 1-E ubicado el Centro Residencial Alef, Torre A, piso 01, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, la cual se produce por la solicitud del retiro del medidor de electricidad ante la Compañía de Electricidad (CORPOELEC), por la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA quien es la presunta agraviante.
SEGUNDO: Ahora se pasa a analizar los documentos consignados en el expediente; fue consignado Poder Especial Amplio y Suficiente marcado letra “A” a nombre de la Abogada en Ejercicio CARMEN YARITZA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado Nº 69.996, autenticado en la Notaria Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, inserto bajo el Nº 06 Tomo 54 de fecha 08/05/2012, de los libros llevados por esa Notaria. Este Tribunal admite dicho documento por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.
TERCERO: En cuanto al documento consignado marcado letra “B”, el cual es un Acta de Matrimonio de la ciudadana AIXA MARIA LA CRUZ LEÓN y TOMAS GILBERTO MOREIRA CASTRO, emanada del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, si bien es cierto, que con este documento ha quedado demostrada la unión conyugal de los ciudadanos antes mencionados, también es cierto que nada aportó a la Acción de Amparo Constitucional, por no tener concordancia y convergencia en la presente solicitud.
CUARTO: Los documentos marcados letras “C” identificado 3347/2012 y “D” identificado 3348/2012, referentes a la Declaración de Residencia emitidas por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza, el cual hace constar que los ciudadanos AIXA MARIA LA CRUZ LEÓN y TOMAS ARTURO PEREIRA LA CRUZ, viven y residen en la Calle Arismendi Edif Alef Torre “A” Piso 1 Apto. 1-E, Guarenas Municipio Ambrosio Plaza, estado Bolivariano de Miranda, desde hace siete (7) años, ambos documentos de fecha 20/03/2012. El tribunal admite dichos documentos por tratarse de documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
QUINTO: En cuanto al documento de propiedad consignado con letra “E”, protocolizado en el Registro Público del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el Nº 2012-324 Asiento Registral 1, de fecha 16/02/2012, se puede verificar que el inmueble identificado 1-E ubicado el Centro Residencial Alef, Torre A, piso 01, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, es propiedad de las ciudadanas IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA y de LAURA ELENA GUEVARA MONTES, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 16.263.3 74 y 6.336.207 respectivamente, por lo tanto no quedó demostrado que la ciudadana AIXA MARIA LA CRUZ LEÓN antes identificada sea Co-propietaria del inmueble como pretende hacer valer la representante judicial de la presunta agraviada, vale decir, que aun cuando no se este ventilando en este proceso la propiedad del inmueble, la acción aquí solicitada es para que se le restituya el servicios de electricidad a la co-propietaria del inmueble ciudadana Aixa La Cruz, por lo que no demostró mediante documento público ni privado la cualidad en que se encuentra en el Apartamento 1-E la presunta agraviada, a efectos de solicitar el restablecimiento del servicio eléctrico. El tribunal admite dicho documento por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
SEXTO: Dentro de los principios constitucionales encontramos lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza: “…toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunales…”.

Partiendo de este principio referente a los servicios básicos, cabe señalar que el servicio eléctrico es un servicio público a cargo de un ente del Estado, y así ha quedado demostrado en autos por la consignación de un recibo de electricidad emitido por la Empresa de Electricidad (CORPOELEC), por la apoderada judicial de la presunta agraviada que se identifica bajo el contrato Nº 100002190830.8, el cual se encuentra a nombre de la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, quien es la propietaria del inmueble muchas veces mencionado, además es la presunta persona que suscribió el Contrato de Servicio el cual podemos definir como: el documento que formaliza el suministro de Energía eléctrica, en el cual se establecen las condiciones y términos que Regirán la relación entre el usuario y el operador y prestador del servicio. Ley Orgánica del Sistema de Servicio Eléctrico (Gaceta Oficial 39.574 del 14/12/2010). El tribunal admite dicho recibo por tratarse de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.
En este caso quedó demostrado mediante el recibo de electricidad antes identificado, que el contrato de servicio está a nombre de la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, propietaria del inmueble. Razón que permite observar, que fue la propietaria del apartamento 1-E quien solicitó el retiro del servicio eléctrico ante la Empresa de Electricidad (CORPOELEC), de conformidad con el contenido del Contrato de Servicio suscrito entre las partes.
SEPTIMO: En atención a la Inspección Judicial acordada por el Tribunal y realizada el día 06/09/2012, en el Centro Residencial Alef, de la Torre A, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal dio cumplimiento del Articulo 17 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se dejó constancia de lo siguiente: “…se deja constancia que en compañía del vigilante el Tribunal se traslado al Cuarto de Electricidad correspondientes a la Torre “A” del edificio Alef, observándose para ese momento todo el sistema eléctrico, y la brequera marcada para el apartamento 1-E se observa en perfecto estado, asimismo se observa que para este momento no existe medidor para el apartamento 1-E. En ese estado se hizo presente la ciudadana María Rivas, titular de la cedula Nº V-4.167.921, en su carácter de secretaria de la junta de condominio antes citado, quien manifestó al Tribunal que tiene conocimiento que el inmueble1-E le pertenece a la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, desde el mes de marzo del año en curso, por haber consignado en el condominio su documento de propiedad, y desde el mes de febrero no pagan el condominio, antes de ese problema pagaba el señor Tomas Guillermo Moreira, que era el antiguo propietario, y tengo conocimiento que actualmente vive en el apartamento el joven Tomas…”. Este Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la inspección judicial.
En este caso, aun cuando este Tribunal ha verificado la inexistencia del medidor de electricidad del apartamento 1-E, también el Tribunal pudo contactar a la ciudadana María Rivas, titular de la cedula Nº V-4.167.921 en su carácter de Secretaria de la Junta de Condominio del Edificio Alef, quien confirmó que la nueva propietaria desde marzo de 2012 del referido inmueble, es la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA, quien consignó en la oficina de condominio el documento de propiedad. Asimismo se desprende de la declaración realizada por la ciudadana María Rivas, que la persona que habita el apartamento 1-E es el ciudadano Tomas, sin indicar más detalle al respecto.
OCTAVO: En cuanto a las testimoniales promovidas por la apoderada judicial de la presunta agraviada, fueron contestes al responder que les constaba de las personas que habitaban el inmueble antes identificado, y afirmaron que quienes habitan en el inmueble eran la ciudadana AIXA LA CRUZ y el ciudadano TOMAS PEREIRA, y contestaron que el ciudadano Moreira Castro es el cónyuge de la ciudadana AIXA LA CRUZ y por ultimo afirmaron que el respectivo inmueble no cuenta con el servicio de electricidad, en tal sentido los testigos fueron contestes y no se contradijeron entre si, en cuanto a las preguntas formuladas por el Tribunal, las testigos fueron contestes al afirmar que el inmueble le pertenecía a la ciudadana: IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA y no a la presunta agraviada, también fueron coincidentes al contestar que el señor Tomas Guillermo Moreira Castro no habita en el mencionado inmueble, a tal efecto este tribunal de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a las pruebas testimoniales.
NOVENO: En cuanto a la solicitud hecha por la apoderada judicial de la presunta agraviada, de adherir al ciudadano Tomas Arturo Pereira La Cruz a la presente acción como ocupante del inmueble, de conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal admite la adhesión de un tercero en la Acción de Amparo Constitucional.
Sin embargo cabe señalar, que el tercero adherido a la acción no tuvo participación en la audiencia constitucional, no aportó declaraciones, ni medios probatorios o argumentos algunos que se consideren pertinentes para la decisión.
CONCLUSIONES
“La Acción de Amparo Constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organización privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Como puede observarse la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones de derecho constitucional sino que también estos eventos tienen que ser ciertos y verídicos, en tal sentido el Juez de Amparo debe verificar que existen elementos suficientes y ciertos que permitan la protección de estos derechos.
Vistas como han sido las pruebas consignadas por la apoderada judicial de la presunta agraviada, en la presente Acción de Amparo Constitucional las mismas no arrojaron elementos probatorios suficientes que demostraran la cualidad que tiene la presunta agraviada en el apartamento 1-E ubicado el Centro Residencial Alef, Torre A, piso 01, Jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, toda vez que las pruebas demuestran que la titularidad del inmueble sobre la cual fue suspendido el servicio de electricidad les corresponde a las ciudadanas IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA y a LAURA ELENA GUEVARA MONTES, plenamente identificadas en autos.
Independientemente de la brevedad o sumariadad del proceso es necesario que la Juez realice el análisis de los documentos consignados, junto a la solicitud de acción de amparo, en cuyos medios probatorios se puedo determinar que no existe el derecho de quienes solicitan la acción de amparo constitucional.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: IMPROCEDENTE la presenta acción de Amparo Constitucional, intentada por la Abogada en ejercicio CARMEN YARITZA CASTILLO BARRERA, en representación de la ciudadana AIXA MARÍA LA CRUZ LEÓN contra la ciudadana IDHAIR LIZBETH MARTINEZ GUEVARA.
Publíquese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Miranda, en Guarenas, a los trece (13) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202° y 153°
LA JUEZA TEMPORAL

ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. 3626
IMCR/LEPD

Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ, quien suscribe, Secretario Accidental del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, hace constar que hoy, trece (13) de septiembre de 2012, siendo la 2:20 PM, se incorporó el texto completo de la sentencia definitiva de amparo dictada en la presente causa.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABGD. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ