REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 9673 (SOLICITUD).-
Mediante escrito de fecha 08/08/2012, el ciudadano: ATENOGENES JOSÉ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº: V-8.750.402, debidamente asistido por el abogado CARLOS GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 180.102, mediante el cual solicitó la rectificación de la partida de defunción de su madre CARMEN LUISA YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-2.799.823. Dice el solicitante que:
1º) En fecha 24/08/2008 falleció su madre en el Hospital Dr. Luis Salazar Domínguez de la ciudad de Guarenas del Estado Miranda. En el acta de defunción correspondiente hubo un error material al asentar su nombre así ATENOL, cuando lo correcto es ATENOGENES.
2º) Consignó como prueba de lo alegado: copia manuscrita certificada de la partida de defunción de su madre, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, copia certificada de su partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
Concluye solicitando, sea ordenada la RECTIFICACION del acta de defunción signada con el Nº 523, fundamentando su solicitud en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Se evidencia en la partida de defunción cuya rectificación se pretende que el nombre con el cual aparece identificado el solicitante es ATENOL, cuando lo correcto es ATENOGENES.-
SEGUNDA: Se evidencia de la partida de nacimiento del solicitante que fue presentado con el nombre ATENOGENES, apareciendo en el acta cuya rectificación se pretende como ATENOL, considerándose esto como un simple error material que no requiere mayor trámite.-
TERCERA: De lo anterior se desprende que el presente caso debe ser conocido y resuelto en sede administrativa, es decir, por el Registrador Civil donde se encuentren asentadas las referidas actas, conforme lo pauta el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que reza así:
“La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
CUARTA: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00194, publicada en fecha 08/03/2012, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, reitero una vez más el criterio pacifico que ha tomado nuestro máximo Tribunal en lo que se refiere al derecho constitucional que tienen los justiciables o administrados de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al respecto dicha Sala estableció:
“…En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone lo que sigue:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos puede esta Sala concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “…existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta…”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “…cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta…”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
De acuerdo con lo anterior, se observa que la pretensión efectuada por la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno ya identificada, lleva en principio a aplicar el supuesto normativo previsto en el artículo 145 antes transcrito, según el cual “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.” (Negrillas por la Sala).
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala que en casos como el de autos declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial a la accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda -nuevamente- ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal consultante. (Vid. entre otras Sentencias de esta Sala Nros. 185 de fecha 10 de febrero de 2011, 529 del 27 de abril de 2011, 734 de fecha 01 de junio de 2011 y 1043 del 28 de julio de 2011).
Cabe observar que en el caso bajo examen, como bien se mencionó anteriormente, de las actas procesales se aprecia que en fecha 15 de julio de 2011 la ciudadana Iraida del Carmen Maza de Moreno, acudió a la Administración Pública -Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas- para presentar solicitud de rectificación de su partida de nacimiento. Dicho trámite se declaró inadmisible el 7 de julio de ese mismo año, por considerar la prenombrada Dirección de Registro Civil que no correspondía a la Administración Pública su conocimiento.
De allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes referido, estima esta Sala que anular el trámite que actualmente cursa en sede jurisdiccional, resultaría un improperio aún más evidente a la tutela judicial efectiva de los derechos de la accionante…”
QUINTA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndole competencia exclusive y excluyente en este tipo de actuaciones.
CONCLUSION
Ante las pruebas consignadas por el solicitante, ha quedado comprobado el hecho denunciado por lo cual llega el Sentenciador a la plena convicción que se está en presencia de uno de los supuestos del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyo conocimiento corresponde al Registrador Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, pero vista la opción elegida por el solicitante en utilizar la vía jurisdiccional para que el estado le resuelva su solicitud y dado el reiterado criterio antes señalado emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal a los fines de ofrecer una justicia expedita y sin dilaciones indebidas al solicitante, asume la resolución de este asunto, resultando procedente conforme a lo analizado en la rectificación solicitada y ASI SE DECIDE. -
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano: ATENOGENES JOSÉ YÁNEZ y se ORDENA la Rectificación de la partida de defunción Nº 523 de fecha 28/08/2008 del libro de defunciones llevado por el Registro Civil del Municipio Plaza del Estado Miranda, durante el año dos mil ocho (2.008), donde se identifica al hijo de la De Cujus como ATENOL cuando lo correcto es ATENOGENES, todo de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión adjunto a oficio a los órganos competentes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y se estampe la nota marginal correspondiente.-
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.---------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
En fecha 19/09/2012, siendo las 11:00 AM., se publicó la anterior sentencia
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. LUIS ENRIQUE PULIDO DOMINGUEZ
Exp. 9673
IMCR/LEPD/gustavo