LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 9690.
Mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2012, los ciudadanos: ELBA ARACELIS DIAZ CARTAYA y LUIS RAMON ROMERO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.429.156 y V-2.672.397, debidamente asistidos por el abogado CARLOS GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado número 180.102, solicitan la separación de cuerpos.
DICEN LOS SOLICITANTES QUE
1) Contrajeron matrimonio por ante el Registrador Civil Del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 12/12/2009, según consta de acta de matrimonio que acompañan a su solicitud.
2) Fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas del Este, Parcela 15-H, Edif. N° 7, Piso PB, Apto PB-A. Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.
3) De la unión no procrearon hijos.
4) Fecha de separación a partir de 06/11/ 2011.
Concluyen solicitando mediante acuerdo amistoso y mutuo consentimiento, se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil.
El Tribunal después de revisada la solicitud y sus recaudos, admite la misma y pasa a decidir conforme al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y al efecto toma las siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele con carácter exclusivo y excluyente, competencia para conocer sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia sin menores y por consiguiente decretar la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, contemplada en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Promueven los solicitantes: ACTA DE MATRIMONIO No. 241 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda. Documento este demostrativo de la unión matrimonial existente entre los ciudadanos: ELBA ARACELIS DIAZ CARTAYA y LUIS RAMON ROMERO VILLARROEL y por tratarse de documento público establecido en el artículo 1357 del Código Civil, este Tribunal le asigna el valor probatorio que se desprende del artículo 1359 Eiusdem, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERA: Dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicaran: 1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos. 2° Si optan por la separación de bienes. 3° La pensión de alimentos que se señalare. Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o a las buenas costumbres. Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.-
CONCLUSION
De la norma antes transcrita y visto que el legislador ha establecido el supuesto requerido para la declaratoria de separación de cuerpos, tal como lo es, la presentación personal de la manifestación de los cónyuges ante el Juez de Familia de la Jurisdicción del último domicilio conyugal, en este caso el Juez de Municipio actuando en sede de jurisdicción voluntaria, este Tribunal en virtud de la existencia del vínculo matrimonial y la manifestación de los cónyuges de separarse, exhortó a los mismos a la reconciliación, no lográndose la misma, por tal motivo y por haberse cumplido las formalidades exigidas por la Ley, declara procedente la solicitud de separación de cuerpos incoada por los ciudadanos: ELBA ARACELIS DIAZ CARTAYA y LUIS RAMON ROMERO VILLARROEL, ambos supra identificados, ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: ELBA ARACELIS DIAZ CARTAYA y LUIS RAMON ROMERO VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.429.156 y V-2.672.397, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 188 y 189 del Código Civil.
Ofíciese al Registrado Civil del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 3. Ord. 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
DIARICESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este Tribunal, en Guarenas, 19 de septiembre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIERES RON
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LUIS ENRIQUE PILIDO DOMINGUEZ
En fecha 19/09/2012, siendo las 02:00 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Abg. LUIS ENRIQUE PILIDO DOMINGUEZ
EXP. N°9690
IMCR/LEPD/mary
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