LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 3409.-
Mediante sentencia dictada en fecha 11 de Agosto de 2011, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos: CARVELYS EVELYN FREITES MIJARES y FRANK EDUARDO CAÑAS VILLABONA, portadores de las cedulas de identidades Nros V-18.752.114 y V-17.967.042, respectivamente, quienes celebraron su matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 06 de diciembre de 2007, según consta en acta de matrimonio N° 60, consignada a esta solicitud, la cual se decretó conforme a lo solicitado mediante escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2011, debidamente asistidos por el abogado LARRY JOSE MIJARES OLIVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.457, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil. En fecha 18 de septiembre de 2012, comparecieron los ciudadanos: CARVELYS EVELYN FREITES MIJARES y FRANK EDUARDO CAÑAS VILLABONA, y solicitaron la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo requerido y luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el expediente, observa que ha transcurrido mas del año de declarada la Separación de Cuerpos y de Bienes sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación entre los cónyuges; y, siendo éste el supuesto exigido en el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil, considera quien aquí decide declarar la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio. ASÍ SE DECLARA.-
Por las argumentaciones precedentes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara Con Lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y de Bienes en DIVORCIO, presentada por los ciudadanos CARVELYS EVELYN FREITES MIJARES y FRANK EDUARDO CAÑAS VILLABONA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, casados, civilmente hábiles y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.752.114 y V-17.967.042, respectivamente y como consecuencia de ello se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el 06 de diciembre de 2007, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Liquídese la comunidad conyugal. ----------------------------------------------------
Ofíciese al Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con ordinal 2º del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.-
DIARÍCESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. IRASEL MARIA CARPABIRES RON
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 28/09/2012, siendo la 1:00 P.M., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA SOLIS HERNÁNDEZ.
Exp.Nº 3409
IMCR/LRSH/gustavo
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