REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, DIECISISTE (17) DE SEPTIEMBRE DE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°

AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1510-12

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADA: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
FISCAL: DRA ZULAY GOMEZ MORALES, FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: DRA DAYANA DA MOTA. DEFENSORA PÚBLICA TERCERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
LA SECRETARIA: ABG. LLASMIL COLMENARES VÁSQUEZ.

Visto que en esta misma fecha la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, solicitó al Tribunal mediante oficio N° 15-F-17-1329-2012, fijar la Audiencia Oral de la investigada: (IDENTIDAD PROTEGIDA), por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, la misma fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso:

“Siendo la oportunidad establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), quien fue aprehendida por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, el día 15-09-2012, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde, momentos que se encontraban funcionarios de ese Cuerpo Policial en labores de servicio recibieron llamada de la central indicándoles que en el sector San Miguel de Nueva Cúa, Calle El Matacan, se estaba suscitando una pelea entre varias ciudadanas y al trasladase hasta la dirección indicada, los funcionarios lograron avistar un tumulto de personas quienes al notar la presencia policial optaron por retirarse del lugar hacia varias direcciones quedando en el sitio de los hechos tres (3) personas, las cuales mantenían una riña recíproca, razón por la cual los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y a realizarles las respectivas revisiones corporales a cada una de estas. Trasladando a dichas ciudadanas hasta la sede policial donde quedaron identificadas como la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA y la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), presente en esta Sala de Audiencia. Posteriormente, en vista a las lesiones que presentaban dichas ciudadanas, las mismas fueron trasladadas hasta el Hospital Dr. Osio de Cúa, donde les diagnosticaron a la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA: “MULTIPLES LESIONES A NIVEL DE LA CARA Y CUELLO, REGION DEL TORAX, BRAZO IZQUIERDO Y A NIVEL DE LA REGION ESCAPULAR; a la ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA: “HERIDA CON ARMA BLANCA EN LA REGION DEL CRANEO EN LA INCISURA CARCAROE” y a la adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA): “HEMATOMA EN MUSLO DERECHO”, quedando así aprehendidas y a la orden del Ministerio Público. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal precalifica el presente hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal, por cuanto el mismo no comporta privación de libertad como sanción, conforme al contenido del artículo 628 de la LOPNNA, en tal sentido se solicita la imposición de las medidas cautelares sustitutivas del articulo 582 literales “C” y “F” y la continuación de la investigación por la vía del procedimiento ordinario”.


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuestos la investigada de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputada durante el proceso consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:

“Si voy a declarar. Yuli fue la que me atacó primero; ella dijo en la policía que se había tomado 2 cervezas nada más pero llegó agresiva de la calle y comenzó a gritarme, le dije que no iba a hablar con ella porque ella estaba borracha, que iba a llamar a mi papá para que hablara con ella. Cuando salió mi papá comenzó ella a pegarle gritos que quitaran el coche de bebé de la pared, pero comenzó a decirle groserías y todo a mi papá. Le dije a mi papá que entrara y no hablara con ella porque estaba borracha y entonces se molestó y me dijo que me parara de la silla para ver quien estaba borracha; le dije a ella que no iba a pelear y ella agarró el candado del portón de su casa y me lo lanzó pero lo pegó contra la pared, me pared asustada de la silla y le dije que si estaba loca o borracha; bajó hasta el porche de mi casa y fue cuando sacó el machete; me pare de la silla y me iba a pegar con la punta del machete, se le volteó el machete y me dió fue un planazo por la pierna; cuando me fue a dar el otro machetazo mi mamá se metió y le dió el machetazo a mi mamá por la cabeza. Ella no se como pudo y me tomó por los pelos y a mi mamá y allí fue cuando comenzamos a forcejear, porque mi mamá se metió para que ella no me diera otro machetazo. Cuando sintió que yo la estaba rasguñando porque estaba buscando de defenderme ella soltó a mi mamá de los cabellos y el Marido de ella fue quien me la pudo quitar de encima y la agarro para que no me siguiera pegando, después que ella me soltó el marido la metió para dentro de su casa y le gritaba al niño que le pasara la pistola y el hijo de Yuli le pasó la pistola y él nos decía que nos quedáramos quietas porque sino le iba a entrar a tiros a nosotros. Después que la tenía encerrada ella le pedía la pistola a él que nos iba a matar a nosotras y mi papá comenzó a llamar a la policía y no le caía la llamada. Después mi mamá sangrando agarró el teléfono y pudo hablar con la policía y ella nos decía que éramos unas “pajuas” porque habíamos llamado a la policía. Cuando llegó la policía ella se puso molesta y comenzó a gritarles y todo y fue cuando nos sacaron a mi y a mi mamá para el hospital. Es todo”.

La Defensa Pública, al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes conforme al tenor siguiente:

“Vistas las actuaciones policiales la exposición del Ministerio Público así como la declaración de mi defendida observa esta defensa que nos encontramos ante una victima provocadora, que la única actitud que tuvo mi defendía fue la de repeler el ataque de la presunta victima en contra, tanto de su persona como la integridad física de su madre, pues la misma resulto ser una de las personas adultas que resulto lesionada en la región del cráneo por medio de un arma blanca; así mismo observa esta defensa que no consta en actas reconocimiento medico legal a los fines de poder determinar a través de un experto si efectivamente existen lesiones y así poder encuadrarlas dentro de algunas de las previstas en nuestro Código Penal; por otra parte observa esta defensa que no consta en actas la declaración de algún testigo hábil y conteste que se hubiera encontrado presente en el lugar; por lo que en consecuenciaadifiero de la precalificaron Fiscal y en consecuencia solicito la imposición de una mediad cautelar menos gravosa como lo seria la prevista en el articulo 582 literal F de la LOPNNA. Por otra parte insto a la representante del Ministerio Público como director de la investigación y como parte de buena fe, se sirva de realizar los tramites pertinentes a fin de que la presente causa termine a través de la formula de solución anticipada prevista en el articulo 564 de la LOPNNA como es la CONCILIACION el proceso está plenamente garantizado y por ende solicito su libertad inmediata, es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia de la investigada a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS CAUSADAS EN RIÑA, previsto en los artículos 413 y 425 ambos del Código Penal, el mismo se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si la adolescente incurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Igualmente, revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público, de adolescente investigado y la Defensa, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que: 1º) la investigada quedará bajo el cuido y vigilancia de su hermana ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA , venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.390.532, quien se encuentra presente en esta Sala de Audiencia. 2°) La adolescente tiene prohibido agredir de forma física o verbalmente a la presunta víctima ciudadana IDENTIDAD PROTEGIDA, ni a ninguno de sus familiares, ni por sí, o por intermedio de terceras personas. CUARTO: En cuanto al requerimiento formulado por la Defensa Pública, referido a la formula de solución anticipada como es la CONCILIACION prevista en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se insta al Ministerio Público para que realice los trámites pertinentes para que dicho acto se lleve a efecto. QUINTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


La Secretaria,


Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.



EXP. N° 1510-12
JG/LlCV/JO.-