REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
CÚA, VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° Y 153°
EXPEDIENTE Nº SC-145-11
SOLICITANTES: GIRLIN DANIELA GARCIA CENTENO y PEDRO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.440.848 y V-17.802.197, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARIA ALEJANDRA ARRIETA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 157.553.
MOTIVO: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO.
NARRATIVA
Se recibió en fecha 28-06-2011 por ante este Tribunal, el libelo presentado por los ciudadanos GIRLIN DANIELA GARCIA CENTENO y PEDRO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ARRIETA, contentivo de la solicitud DE SEPARACIÓN DE CUERPOS de mutuo consentimiento.
En fecha 29 de junio de 2011 se admitió la mencionada solicitud, decretándose la Separación de Cuerpos de los cónyuges GIRLIN DANIELA GARCIA CENTENO y PEDRO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 188 y 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial sede Ocumare del Tuy.
En fecha 13-07-2012, el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público debidamente firmada (folios 8 y 9).
Corre inserta al folio 10 del presente expediente, diligencia de fecha 19-07-2012, suscrita por los ciudadanos GIRLIN DANIELA GARCIA CENTENO y PEDRO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA ARRIETA, plenamente identificados, en la cual solicitan:
“Por cuanto desde el día veintinueve (29) de Junio (06) del 2011 hasta la presente fecha dieciocho (18) de julio de (07) de 2012 ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos y bienes, convenida en este Tribunal, bajo expediente No. SC-145-11, folio 6, el cual decretó la separación de cuerpos, y de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 185 del Código civil, pedimos con el debido respeto y acatamiento a este distinguido Tribunal declare dicha conversión en divorcio…” (SIC).
MOTIVA
El Tribunal, para resolver acerca de la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, observa lo siguiente:
Los cónyuges GIRLIN DANIELA GARCIA CENTENO y PEDRO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, manifestaron en el escrito de separación de cuerpos que contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; lo que puede evidenciarse de Copia certificada del Acta de matrimonio que anexaron marcado con la letra “A” y que corre inserta bajo el numero 163 del libro de Actas de Matrimonio llevada por esa Autoridad Civil para el mencionado año.
Ahora bien, establece el artículo 189 del Código Civil:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación”.
Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el presente caso, los cónyuges ciudadanos GIRLIN DANIELA GARCIA CENTENO y PEDRO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, decidieron solicitar mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2012, inserta al folio 10 del presente expediente, la Conversión de la separación de Cuerpos en Divorcio, y por cuanto no ha habido ninguna objeción por parte del representante del Ministerio Público y revisadas las actas que conforman el expediente, puede constatar quien aquí decide lo afirmado por los solicitantes; en consecuencia considera procedente la petición realizada, tal como se declarará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así Se Decide.
DISPOSITIVA
En virtud que ha transcurrido MAS DE UN (01) AÑO desde el 29 de junio de 2001, fecha en la cual se admitió la presente solicitud, hasta el día de hoy; sin que en el transcurso de ese lapso se haya producido reconciliación alguna de los cónyuges, de conformidad con el Primer y Segundo Aparte del Artículo 185 del Código Civil vigente y habiéndose cumplido en el caso que nos ocupa, con todas y cada una de las exigencias de la Ley, tal como lo manifiestan los cónyuges al momento de su comparecencia ante este Tribunal, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSION DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y consecuencialmente DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que une a los ciudadanos GIRLIN DANIELA GARCIA CENTENO y PEDRO ANTONIO PEREZ MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.440.848 y V-17.802.197, respectivamente, quienes contrajeron matrimonio en fecha 04 de diciembre de 2009, por ante el Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda; lo que puede evidenciarse de Copia Certificada del Acta de Matrimonio que anexaron marcado con la letra “A” y que corre inserta bajo el numero 163 del libro de Actas de Matrimonio llevada por esa Autoridad Civil para el año 2009.
Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena participar del fallo a la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y al Registrador Principal del Estado Bolivariano de Miranda; ello a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil de Venezuela y de igual manera deberán ser expedidas las copias certificadas requeridas por las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación..
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publico la presente Decisión.
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares Vásquez.
Exp. Nº SC-145-11
Jo.-
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