JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012)
202° y 153°

EXPEDIENTE: N° D-808-12
DEMANDANTE: VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO. V-2.523.231, EN SU CARÁCTER DE PRESIDENTE Y REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMPAÑÍA ANONIMA MATERIALES MAHIFE 2024, ASISTIDO POR LOS CIUDADANOS FANNY AGUILAR Y RICARDO LUGO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-2.977.422 Y V-7.283.390, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 11.466 Y 27.289.
DEMANDADO: TOMAS RAMON DIAZ YANEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD NRO. 586.867.
ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDADO: ADRIANA HERNANDEZ LA ROSA Y SANTIAGO MARTINEZ BLANCO, VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULARES DE LAS CÈDULAS DE IDENTIDAD NROS. V-9.489.694 Y V-8.754.869, ABOGADOS EN EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 69.572 Y 89.908.
TERCERO LAMADO EN INTERVENCION FORZADA: CARMEN SOSA, MAYOR DE EDAD, DE ESTE DOMICILIO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.316.011
MOTIVO: TERCERIA
Vista la TERCERIA propuestas en el escrito de contestación al fondo de la demanda, consignado en fecha 20 de septiembre de 2012, por los apoderados judiciales del ciudadano TOMAS RAMON DIAZ YANEZ, identificados en el encabezamiento de la presente decisión, este Tribunal a efectos de pronunciarse respecto a la admisión de la TERCERIA realiza las siguientes consideraciones.
Vista la TERCERÍA formulada por la representación judicial del ciudadano TOMAS RAMON DIAZ YANEZ, parte demandada en el juicio por SANEAMIENTO interpuesto por la Compañía Anónima “MATERIALES MAHIFE 2024”, donde llama como TERCERO en INTERVENCION FORZADA a la ciudadana CARMEN SOSA, todos plenamente identificados todos en el encabezamiento de la presente decisión, “…en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a la existencia de una estructura llamada “kiosco” dentro de los confines del lote de terreno vendido, solicitamos en nombre de nuestro representado la intervención de la ciudadana CARMEN SOSA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº E-81.316.011, para lo cual consignamos en este acto marcada con la letra “A” copia de la sentencia dictada en el Juicio por Interdicto de Despojo intentado en su contra por nuestro representado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 2005, Expediente, Nº 13.081, a fin de que Ratifique ante este tribunal, si la misma se encuentra ocupando dicho Kiosco que señala la demandante en ese espacio y desde hace cuantos años, si conoce suficientemente al ciudadano VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, ya identificada; si la misma se encuentra ejerciendo alguna actividad de comercio en ese lugar y desde hace cuantos años, así como ratifique que dicho Kiosco se encuentra ubicado exactamente al lado de la sede física de la empresa MATHERIALES MAHIFE 2024, C. A., ubicada en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector La Morita, ;ocal Nº 15 y todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos por esta representación en relación a dicha estructura física en el presente escrito.” Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 370 ordinal 4º en concatenación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La intervención de terceros está contemplada en el Capitulo VI del Titulo I del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y la intervención forzada en los artículos 382 y siguientes; en esta misma forma, el artículo 370 de la citada Ley adjetiva, señala los requisitos que debe cumplir el demandado para la admisión de la llamada al tercero, circunscribiéndole a los ordinales 4° y 5° del artículo 370 ejusdem.
Ahora bien, en nuestra legislación adjetiva civil, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía; así vemos que la Ley Adjetiva relacionada con la ”INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:
“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.”

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
…omissis…
4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
…omissis…”

En relación con el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la primera parte de este dispositivo regula la intervención a la causa de cualquier legitimado (Ordinal 4°, Artículo 370), así como el llamamiento especifico de cita de saneamiento o de garantía; y en el segundo aparte se establece en forma determinante que la llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si el solicitante no acompaña, como fundamento de su pretensión, la prueba documental.
Sobre este particular, la doctrina ha establecido una serie de características de esta forma de intervención forzada, y así, el Procesalista Dr. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Pág. 193,194. El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:
a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o de oficio.
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.
El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención forzada, es llamar al proceso, a una persona ajena a la misma, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, bien sea porque son originadas por comunidad de causas o por conexión de títulos con las partes intervinientes en el debate judicial, la cual es a instancia de parte.
Conforme a la doctrina citada y parcialmente transcrita, y de las normas trascritas, se concluye que las partes (demandante, o demandado), tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado Constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos requisitos fundamentales:
1- La solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; como en efecto en el presente caso, la parte demandada solicito ante la jurisdicción el llamado a la causa de la ciudadana CARMEN SOSA, “…en virtud de los alegatos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda en cuanto a la existencia de una estructura llamada “kiosco” dentro de los confines del lote de terreno vendido,… (omissis) … a fin de que Ratifique ante este tribunal, si la misma se encuentra ocupando dicho Kiosco que señala la demandante en ese espacio y desde hace cuantos años, si conoce suficientemente al ciudadano VICENTE ARNAUDEZ PAREDES, ya identificado, si la misma se encuentra ejerciendo alguna actividad de comercio en ese lugar y desde hace cuantos años, así como ratifique que dicho Kiosco se encuentra ubicado exactamente al lado de la sede física de la empresa MATHERIALES MAHIFE 2024, C. A., ubicada en la carretera Nacional Cúa Charallave, Sector La Morita, Local Nº 15 y todos y cada uno de los alegatos y defensas esgrimidos por esta representación en relación a dicha estructura física en el presente escrito.”
Pide la citación del Tercero en la siguiente dirección Carretera Nacional Cúa-Charallave, Sector La Morita, al lado de la empresa MATHERIALES MAHIFE 2024, C. A., Cúa, Estado Miranda.
Acompañó copia de la sentencia dictada en el Juicio por Interdicto de Despojo intentado en su contra por nuestro representado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 2005.
A los fines de determinar si en la presente causa se cumple con el segundo supuesto establecido en la norma, se hace una revisión de la causa pretendida por el demandante, Compañía Anónima “MATERIALES MAHIFE 2024”, evidenciándose del Libelo que interpuso demanda por SANEAMIENTO DE COSA VENDIDA, comprendida en el contrato de Compra-Venta celebrado entre la Compañía Anónima “MATERIALES MAHIFE 2024” y el ciudadano TOMAS RAMON DIAZ YANEZ, parte demandada y solicitante de la Tercería, a los fines de dar cumplimiento al requisito exigido en el único aparte del articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, respecto a que se debe acompañar prueba documental como fundamento a la solicitud de intervención forzosa.
De la revisión de los autos se constata que la representación judicial de la parte demandada y solicitante de la Tercería aporto junto con su escrito marcada con la letra “A” copia de la sentencia dictada en el Juicio por Interdicto de Despojo intentado en su contra por nuestro representado, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 25 de Junio de 2005, Expediente, Nº 13.081, bajada de la pagina WEB http://miranda.tsj.gov.ve/decisiones/20057junio/102-27-13.081-.html, de la lectura de dicho documento presentado no se desprende que el tercero forzado, llamado a la presente causa, tenga un interés directo, personal y legítimo y que pudiera determinar que junto con la parte actora tenga algún elemento común, ya sea objetivo (petitum) o por el titulo o por la causa (causa petendi), muy por el contrario la ciudadana CARMEN SOSA llamada como tercero interviniente forzosa ha sido la contraparte del solicitante de la Tercería, en demanda que por Interdicto de Despojo el mencionado ciudadano ha instaurado en su contra y por cuanto es necesario que se acompañe documental que acredite un interés directo, personal y legítimo del tercero llamado, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, al respecto el Maestro Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo I. La Competencia y Otros Temas; en relación a la intervención de Terceros, explana, “… la intervención voluntaria o coactiva del tercero produce el crecimiento de la litis y es necesaria la concurrencia de dos condiciones esenciales para que ella se produzca:
a) Que haya controversia ya iniciada, en estado de pendencia.
b) Que el interviniente haya sido realmente extraño al proceso, o sea, que no haya participado anteriormente en el litigio con pretensiones autónomas e intereses propios”. CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo I. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas. 1.998.
Conforme la doctrina invocada y de la revisión de los autos que integran el presente expediente, no constató esta Juzgadora, es decir, no se evidencia de autos que la parte solicitante ciudadano TOMAS DIAZ YANEZ haya cumplido con el segundo requisito para la admisión de la tercería planteada, como es, acompañar la prueba documental que fundamente la intervención del tercero, razón suficiente para que este JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA declare INADMISIBLE la llamada al tercero o intervención del tercero formulada por la parte demandada. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa. a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012) años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos (2:00 P.M.) de la tarde.-
Publíquese incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
LA JUEZA,

DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.

LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.
LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.

Exp. Nº D-808-12.-