REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°


AUTO MOTIVADO

EXPEDIENTE N° 1517-12

JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADO: DEINIYIN JOSE NEGRIN GONZALEZ.
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO ACCIDENTAL: ABG. JUAN O. BLANCO.


Visto que en esta misma fecha (29-09-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal del investigado DEINIYIN JOSE NEGRIN GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-29.736.226; a quienes se le sigue la causa N° 15DPIF-F17-00434-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación del adolescente DEINIYIN JOSE NEGRIN GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-29.736.226, de 16 años de edad. El mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Independencia del Estado Miranda, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde del día 28-09-2012, cuando realizaban patrullaje ciclista por la calle Falcón del Casco Central de Santa Teresa del Tuy, momento en que un ciudadano los abordó e indicó que hacía aproximadamente veinte días había sido objeto de un hurto de su bicicleta rin 20 y que un ciudadano que transitaba adyacente al lugar, a bordo de la misma. Seguidamente los funcionarios procedieron a realizar un recorrido adyacente al establecimiento comercial Unicasa y lograron observar a un ciudadano a bordo de una bicicleta con características similares a las descritas, por lo que procedieron a darle la voz de alto y aparcando las unidades ciclistas procedieron a realizarle la respectiva inspección al ciudadano y al vehículo. Posteriormente se presentó el ciudadano indicando que se trataba de su bicicleta, por lo que se procedió al traslado de la victima y del investigado hasta el Comando Policial, donde quedó identificado como el adolescente DEINIYIN JOSE NEGRIN GONZALEZ presente en esta sala de Audiencia. El hecho se precalifica como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal. Se deja constancia que este delito no merece privación de libertad como sanción, y no está prescrito, no obstante se solicita la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en los literales “C” y “F” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último solicito se decrete la continuación de la investigación por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-


DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Una vez impuesto el investigado de los motivos de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: “Voy a declarar, la bicicleta me la prestaron un amigo de nombre KELVIN para yo ir a comprar un cuadro de bicicleta y unos rines 20 y luego que voy llegando aproximadamente a la Plaza Bolívar salieron varios funcionarios haciendo la voz de alto, yo me bajo de la bicicleta y voy hacia ellos y ahí fue donde me dijeron que la bicicleta era robada, y luego me dijeron que estaba detenido por robo de bicicleta, es todo”.-

Acto continuo la Defensa Pública al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, esta Defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, ya que es la primera vez que se encuentra involucrados en este tipo de hechos y los mismos no tienen conducta predelictual. Me opongo a la precalificación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido presuntamente se encuentre involucrado en el presente hecho y es por lo que solicito la libertad plena e inmediata del mismo. Ahora bien, las facturas presentadas por la presunta victima, no acredita la propiedad del bien, son facturas de compras de objetos relacionados con piezas de bicicletas, más no la bicicleta en si. En este sentido, se pregunta la defensa: ¿cuáles son los elementos de convicción que tiene la Vindicta Pública para precalificar el hecho como aprovechamiento de cosas provenientes del hurto, si no se ha probado la titularidad del bien. Es todo”.-


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.





DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO, previsto en el artículo 470 del Código Penal, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si los adolescentes concurrieron o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En relación a las medidas cautelares solicitadas por la Vindicta Pública y la Defensa, considera este Tribunal que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de la medida establecida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que el adolescente investigado deberá presentarse periódicamente por ante el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy, una (1) vez al mes por un lapso de tres (3) meses, iniciando el viernes 05-10-2012 a las 9:00 de la mañana. Y en virtud a ello, se aparta de la medida cautelar prevista en el literal f) del artículo 582 de la LOPNNA. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Una vez se publique el auto motivado en la presente causa, se ordena su remisión en forma original al Tribunal de la causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado el adolescente investigado se compromete a cumplir con la medida cautelar que le ha sido impuesta. Se declara cerrada esta Audiencia siendo tres y diez de la tarde (3:10 p.m.).”-

CÚMPLASE.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


El Secretario Acc.,,


Abg. Juan O. Blanco



EXP: 1517-12
JG/Bet.-