REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTINUEVE (29) DE SEPTIEMBRE DE 2012.-
202° y 153°
AUTO MOTIVADO
EXPEDIENTE N° 1518-12
JUEZ: DRA. JOSEFINA GUTIERREZ.
INVESTIGADOS: IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA.
FISCAL: DR. MANUEL ORANGEL BERNAL HERRERA. FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSOR: DRA. MARIA ALEJANDRA CASTELLANO. DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
SECRETARIO ACCIDENTAL: ABG. JUAN O. BLANCO.
Visto que en esta misma fecha (29-09-2012) la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, se realizó la presentación ante este Tribunal de los investigados IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, respectivamente; a quienes se le sigue la causa N° 15DPIF-F17-00435-2012, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, la Audiencia fue celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuso: “De conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, presento y dejo a disposición de este Despacho a los adolescentes IDENTIDAD PROTEGIDA, IDENTIDAD PROTEGIDA e IDENTIDAD PROTEGIDA, siendo los mismos aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana – Comando Regional Nº 5, Destacamento 57, en fecha 28 de septiembre de 2012, aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, momento en que los mismos se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector betania 2 de Ocumare del Tuy, cuando apreciaron un grupo de ciudadanos en actitud sospechosa y procedieron a verificar a los mismos logrando apreciar en un área boscosa del sector a unas cuatro personas sentadas y claramente se pudo visualizar que se encontraban fumando unas especie de tabaco, por lo que la comisión les dio la voz de alto, logrando incautarles entre las piernas de los ciudadanos, dos tabacos de fabricación casera de papel color marrón, los cuales emanaban un olor fuerte, posteriormente se les realizó el chequeo corporal, logrando incautarle al ciudadano ANDRES PACHECO, un (1 envoltorio elaborado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color verde y marrón y olor fuerte penetrante (presunta droga) en el bolsillo derecho del pantalón. Posteriormente fueron trasladados hasta la sede del comando policial, donde se procedieron a identificarlos de la siguiente manera: ANDRES JESUS PACHECO QUINTERO de 25 años de edad; IDENTIDAD PROTEGIDA de 16 años de edad, IDENTIDADPROTEGIDA de 15 años de edad e IDENTIDAD PROTEGIDA de 17 años de edad, quedando así aprehendidos los adolescentes presente en Sala. Este hecho se precalifica como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Como nos encontramos en presencia de un hecho que no comporta como sanción definitiva la privación de libertad, solicito se le imponga la medida cautelar prevista en sus literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicito que el presente procedimiento se siga por los trámites del procedimiento ordinario, es todo”.-
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto los investigados de los motivos de su aprehensión, el Tribunal les explicó detalladamente sus derechos y garantías que le asisten como imputados durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó: el adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA: “Cedo la palabra a mi defensora, es todo”.
Acto seguido se le pregunta al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA si desea rendir declaración y el mismo expresó: “Cedo mi palabra a mi defensora, es todo”.-
Seguidamente se le pregunta al adolescente IDENTIDAD PROTEGIDA si desea rendir declaración y el mismo expone: “Le cedo la palabra a mi defensora, es todo”•
Acto continuo la Defensa Pública al momento de serle concedida la palabra, realizó los alegatos pertinentes del tenor siguiente: “Una vez escuchada la exposición del Ministerio Público, y vistas las actuaciones policiales, la Defensa observa: en cuanto a los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aprehendieron a mis defendidos se evidencia que no existen testigos que avalen dicha actuación policial, para que así se origine el medio de convicción. En este sentido, esta defensa invoca los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad de mi defendido, por lo que me opongo a la precalificación Fiscal por cuanto no hay suficientes elementos de convicción ya que no consta experticia toxicológica ni botánica que determinen fehacientemente calidad, cantidad, pureza de la presunta droga. Ahora bien, igualmente invoco a favor de mis representados el artículo 526 de la LOPNNA por cuanto el procedimiento violó flagrantemente lo establecido en esta norma, en virtud de que no individualizan a ninguno de mis defendidos en el hecho; no se sabe a quien de ellos le incautan dicha droga. Por otro lado, el acta policial es totalmente contradictoria y en ese sentido, invoco su nulidad absoluta, por cuanto los funcionarios actuantes expresan en el acta policial: “…dar la voz de alto a los cuatro ciudadanos logrando incautar entre las piernas de los ciudadanos dos tabacos…”. La lógica y la matemática me dicen que en conclusión debieron ser ocho los tabacos decomisados. Más adelante, en la misma acta dicen que logran incautar entre las piernas dos tabacos y luego es que le realizan la inspección corporal. Ahora bien, en el registro de cadena de custodia se dice que decomisaron dos (2) tabaco con un peso de 1,6 gr. Es por lo que pido la libertad inmediata y sin restricciones alguna, es todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte, el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto a los hechos precalificados por el Ministerio Público como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, la misma se ACOGE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad verdadera, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar, este Tribunal una vez revisadas como las actas que integran la presente causa, vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos los cuales se investigarán, considera que la acción de la justicia puede ser satisfecha con la imposición de las medidas cautelares contenidas en los literales “c” y “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las mismas en que los adolescentes investigados: 1°) Deberán presentarse por ante el Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy, durante un lapso de tres (3) meses, una (1) vez al mes contados a partir del día viernes 05-10-2012 a partir de las 9:00 de la mañana. Y 2°) Se deberán someter al cuido vigilancia a sus representantes presentes en sala. CUARTO: En virtud a lo anterior se ordena librar la correspondiente Boleta de Egreso. QUINTO: Una vez se publique el auto motivado en la presente causa, se ordena su remisión en forma original al Tribunal de la causa. SEXTO: De conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. En este estado los adolescentes investigados se comprometen a cumplir con las medidas cautelares que les han sido impuestas. SEPTIMO: Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta de la tarde.”-
CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Acc.,
Abg. Juan O. Blanco
EXP: 1518-12
JG/Bet.-