En el día de hoy, Jueves Veintisiete de Septiembre de dos mil doce (27/09/2.012), siendo las 02:30 pm, día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, ubicado en la calle Gustavo Farrera con calle Yaruro, C.C. Residencial El Campito, Torre “G”, Mezzanina, para llevar a la practica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada en fecha seis de agosto del año dos mil doce (06/08/2012) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión del juicio que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la abogada: MIRTHA THARIFFE DE MORA contra los ciudadanos: JOSE MIJARES Y ROBI MIJARES, que se sustancia en el expediente identificado con el numero 11.162, nomenclatura del Tribunal de la Causa y, en este Juzgado Ejecutor bajo la comisión 2012/863, la cual debe recaer sobre bienes propiedad de la parte demandada “...hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARTROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 94/100 (24.979.487,94) cantidad esta que comprende el doble de la cantidad condenada. Que de embargarse cantidades líquidas de dinero se haga hasta por la suma de DOCE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 97/100 (12.489.743,97) que comprende la cantidad demandada…” Seguidamente, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por la parte Actora, MIRTHA TARIFFHE DE MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 4.285.435, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.459 en compañía ANTONIA HERVES DE NATERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.097, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 6.408.200 se trasladó y constituyó con ésta y con los ciudadanos YLDEMARO LEMUS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 4.951.591, en su carácter de Representante Legal de la Depositaria Judicial Depósitos y Finanzas “DEFICA” C.A., y como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR JAIMES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V- 10.887.986, previamente designado y juramentado por este Juzgado, funcionarios policiales Murillo Lara Cruz Eduardo y Luis Eduardo Brito Castro, titulares de la cédula de identidad nº 14.261.586 y 15.645.394 respectivamente, adscrito a la Policía Municipal de Cúa Estado Miranda, para resguardo custodia del Tribunal y las personas que lo acompañan, en un lote de terreno y una casa en él construido con dos (2) frentes, uno de ellos hacia la Calle que desde la esquina de la casa de Comercio de Luis Ricardo Ramos Rangel, en extensión de treinta y dos metros (32,00 mts), va hacia la calle nueva del Limón; y el otro, con el camino o calle que va al Matadero Publico, en extensión de 24 metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente en ancho de veinticuatro metros (24,00 mts), con el camino o calle que va al entonces Matadero Publico; Poniente, que es su fondo, en extensión de treinta y dos metros (32,00 mts), con solar o casa que fue de Manuel Antonio Bianco Poleo y que es o fue luego propiedad de Vicenta Agraz; Norte, solar o casa que fue de Antonio Medina y se dice luego ser de otro dueño; Sur, Calle en medio, casas de Luis Ricardo Ramos Rangel. Alinderamiento y medida que constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 11 de Abril de 1967, bajo el Nº 9, Folio 18 vto al 21, Protocolo Primero ;de la población de Cúa del Estado Miranda. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del referido inmueble y notifica de su misión al ciudadano: MARIA MERCEDES HERNANDEZ SEIJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-9.996.991. Quien se le notifico de la misión del tribunal. Es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en las resultas de esta medida judicial y, así éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/03/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrado Doctor. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna, tiempo suficiente con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde laboran un sin número de profesionales del derecho amen con la cercanía con la ciudad de Charallave. No obstante a ello, y a los fines de instrucción, este Tribunal Ejecutor de Medidas le hace saber a las partes e intervinientes en esta actuación judicial, que las medidas judiciales se dictan con ocasión de un juicio y en el caso de marras es en virtud de una sentencia definitivamente firme, por lo cual la parte demandada, salvo prueba fehaciente en contrario, está en conocimiento de la decisión que le fue adversa, es decir, este acto de ejecución no es intespectivo, sino que es producto de su incumplimiento voluntario del fallo y, el cual es dictado con la finalidad de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia dictada a su favor pero imposible de ejecutar porque la demandada vendió u ocultó fraudulentamente todos sus bienes. No obstante, no se le viola el derecho a la defensa a la parte demandada por cuanto de no haber sido citada para este juicio definitivamente firme, desde hoy le nace el derecho a interponer sus alegatos y pruebas ante el Tribunal de la causa el cual puede revocar, modificar o confirmar la medida conferida, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 155 del 13/02/2003, expediente número 02-2235, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García. Vencido el plazo concedido por este Tribunal Ejecutor para que la demandada y/o terceros interesados comparezcan a esta actuación judicial y éstos no hacerlo, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar en presencia de bienes propiedad de la ejecutada y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y/o posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado quien corroboró que el Tribunal se encuentra constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y, con el tiempo concedido por este Tribunal Ejecutor a favor de los demandados y/o terceros. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut supra identificada, quien de seguidas expone:” Señalo para ser embargado ejecutivamente el inmueble constituido por el terreno y la casa sobre el construida ubicado en al población de Cua, Municipio Urdaneta (antes Distrito) del Estado Miranda, con dos (2) frentes, uno de ellos hacia la Calle que desde la esquina de la casa de Comercio de Luis Ricardo Ramos Rangel, en extensión de treinta y dos metros (32,00 mts), va hacia la calle nueva del Limón; y el otro, con el camino o calle que va al Matadero Publico, en extensión de 24 metros, comprendido dentro de los siguientes linderos: Naciente en ancho de veinticuatro metros (24,00 mts), con el camino o calle que va al entonces Matadero Publico; Poniente, que es su fondo, en extensión de treinta y dos metros (32,00 mts), con solar o casa que fue de Manuel Antonio Bianco Poleo y que es o fue luego propiedad de Vicenta Agraz; Norte, solar o casa que fue de Antonio Medina y se dice luego ser de otro dueño; Sur, Calle en medio, casas de Luis Ricardo Ramos Rangel. Alinderamiento y medida que constan en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 11 de Abril de 1967, bajo el Nº 9, Folio 18 vto al 21, Protocolo Primero, contentivo de la compra realizada por Manuel Antonio Bianco Poleo, patrimonio de los ciudadanos Robi (también conocido como Roberto) Mijares, y José Rafael Mijares, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V. 4285430 y V. 4285431 respectivamente, en su condición de herederos testamentarios de Manuel Antonio Bianco Poleo, fallecido el 16 de Septiembre de 1978, tal como se evidencia de la planilla de Declaración de Impuesto Sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo el Nº240, de fecha 20 de Noviembre de 1978; inserta al Cuaderno de Comprobantes llevado por la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, durante el primer trimestre del año 2005, bajo el Nº 10, Folio 10. Inmueble indicado bajo el Nº 7 de la señalada Declaración Sucesoral. De la superficie que aparece del documento de aproximadamente 768 metros cuadrados, los demandados vendieron mediante documento protocolizado el 7 de Febrero de 1994, bajo el Nº 42, Folio 181 y su vto, Tomo 4 del Protocolo Primero, que acompaño, una porción de trescientos noventa y dos metros con setenta centímetros (392,70 mts), y las bienhechurías en construcción de aproximadamente ciento cuarenta y cinto metros cuadrados (145,00 mts2), circunscrita en los linderos y medidas siguientes: Norte, con solar o casa que fue del Sr. Antonio Medina y se dice ser de otros dueños, en una longitud de dieciséis metros con sesenta centímetros (19,60 mts), formando esta una línea recta que tiene su origen en el punto signado como (L-8) y pasa por el punto (L-7) y finaliza en el punto (L-6) del levantamiento topográfico inserto al Cuaderno de Comprobante llevados por la mencionada Oficina de Registro, durante el primer trimestre del año 1994, bajo el Nº 1, Folio 1; Este, con terrenos y casas de Robi Mijares y José Mijares ( sucesores testamentarios de Manuel Antonio Bianco Poleo), en una longitud de veinticuatro metros con un centímetro (24,01 mts) formando esta una línea irregular que parte del punto L-6, pasa por los punto (L-2C), (L-2B), (L-2A) y finaliza en el punto L-2; Sur, linda con Calle San Rafael en medio y casa que es o fue del Sr. Luis Ricardo Ramos Rangel, en una longitud de quince metros con setenta y cuatro centímetros (15,74 mts), formando este una línea recta que parte del punto (L-2) y finaliza en el punto (L-1); Oeste, con solar y casa que fue del Sr. Manuel Antonio Bianco Poleo, luego propiedad de Vicenta Agraz, en una longitud de veintiún metros con doce centímetros (21,12 mts), formando esta una línea semi recta que parte del punto (L-1), pasa por el punto (L-9) y finaliza en el punto (L-8), donde tuvo su origen el alinderamiento. Deducida la porción vendida de trescientos noventa y dos metros cuadrados con setenta centímetros (392,70mts2), de la superficie total de setecientos sesenta y ocho metros cuadrados (768 mts2), arroja una superficie restante de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros (375,30 mts2) aproximadamente, que es sobre el cual solicito se declare el embargo ejecutivo y consiguiente desposesión, circunscrito bajo los linderos y medidas siguientes: Norte, con solar o casa que fue del Sr. Antonio Medina y se dice ser de otros dueños, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) aproximadamente; Este, en ancho de veinticuatro metros (24,00 mts) aproximadamente, con el camino o calle que va al Matadero Publico; Sur, Calle en medio, casas de Luis Ricardo Ramos Rangel, en dieciséis metros con veintiséis centímetros (16,26 mts) aproximadamente; Oeste, en una extensión de treinta y dos metros (32 mts), con solar y casa que formo parte del inmueble objeto de la medida, que fue de Manuel Antonio Bianco Poleo, hoy de su sucesión. Consumada la desposesión Jurídica de los ejecutados solicito la entrega de la cosa al depositario designado previamente, levantando un Acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y demás circunstancias del acto. Finalmente solicito de conformidad con el Articulo 535 del Código de Procedimiento Civil, se participe mediante oficio al Registrador Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda con sede en Cua, sobre el embargo del deslindado inmueble indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. Medida que ha de ser estampada al margen del documento antes mencionado, y reproduzco de seguidas, protocolizado el 11 de Abril de 1967, bajo el Nº 9, Folio 18 vto al 21, Protocolo Primero, mediante el cual Manuel Antonio Bianco Poleo adquiere la propiedad del inmueble. Inmediatamente el Tribunal le cede la palabra al notificado, quien expone: “No tengo nada que decir. Es todo”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que no hay oposición contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis: El artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial N°.39.668 de fecha 6 de mayo de 2.011, reza entre otras cosas, lo siguiente: “Serán objeto de protección especial,…, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…” (Resaltado del Tribunal). No aplica en este caso en vista de que no es un desalojo sino un embargo ejecutivo que en nada perjudica la ocupación de la notificada. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el EMBARGO EJECUTIVO decretada con ocasión de un Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es una medida judicial que persigue privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad ordenada embargar por el Juzgado A-QUO, para preservarlo, en manos de un tercero (Depositaria Judicial), a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad de la demandada y de haberle garantizado el derecho a la defensa como a posibles terceros, extremos estos cubiertos a cabalidad con el lugar de constitución del Tribunal y con la notificación de esta comisión al detentador del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602 ejusdem. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA librar y fijar en la puerta de entrada del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, un cartel de notificación a nombre de la demandada, participándole la práctica de esta actuación judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 1º de la Carta Fundamental. TERCERO: Se ORDENA oficiar al Registro Público respectivo de los Municipios Urdaneta y Cristobal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Cúa participándole la práctica de esta actuación judicial, conforme lo exige el artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado identifique el inmueble señalado para ser embargado y le fije un avalúo prudencial al mismo, conforme lo pauta el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: “El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo vivienda, identificado con el nombre de santa Eduvigis, ubicado en la Calle que va hacia El Limon y el camino o calle que va hacia el Matadero Publico, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Bolivariano de Miranda. Tiene una superficie de trescientos setenta y cinco metros cuadrados con treinta centímetros (375,30 mts2) circunscrito bajo los linderos y medidas siguientes: Norte, con solar o casa que fue del Sr. Antonio Medina y se dice ser de otros dueños, en doce metros con cuarenta centímetros (12,40 mts) aproximadamente; Este, en ancho de veinticuatro metros (24,00 mts) aproximadamente, con el camino o calle que va al Matadero Publico; Sur, Calle en medio, casas de Luis Ricardo Ramos Rangel, en dieciséis metros con veintiséis centímetros (16,26 mts) aproximadamente; Oeste, en una extensión de treinta y dos metros (32 mts). Sobre dicho inmueble objeto de la presente medida de embargo se encuentra construida una edificación para vivienda la cual se puede observar que se encuentra en condiciones habitables, se estima el valor de dicho inmueble un valor aproximado de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,oo). Es Todo.” Ahora bien, por cuanto los datos del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal corresponden a los aportados por la parte actora según documento de propiedad que se consignó en autos, lo que corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en un inmueble propiedad de la demandada, es por lo que el Tribunal EMBARGA EJECUTIVAMENTE el mencionado inmueble hasta por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.750.000,oo) y lo coloca en posesión material, real y efectiva del mismo al ciudadano: ILDEMARO LEMUS, representante de la Depositaria Judicial designada, ut supra identificado quien lo recibe de conformidad y en nombre de su representada, comprometiéndose a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. A continuación, el Tribunal le participa a todos los intervinientes a esta medida, que por la naturaleza de la misma, esta se ejecuta sin lanzamiento. Posteriormente, se fija en la puerta de entrada del inmueble embargado ejecutivamente cartel de notificación librado a nombre de la parte demandada. Inmediatamente, el representante de la parte actora, expone: “En vista de que el bien inmueble embargado no satisface la totalidad de la acreencia señalada en el mandamiento de ejecución, me reservo el derecho de seguir señalando bienes propiedad de la parte demandada hasta la satisfacción de la acreencia, así como los frutos civiles. Igualmente solicito la presente medida se mantenga en el Tribunal Ejecutor hasta tanto pueda señalar otros bienes y se alcance el monto acordado en el mandato por el Tribunal de la causa. Es todo”. Seguidamente, el Secretario da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las tres horas y treinta minutos de la tarde, (3:30p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió parcialmente en vista de que el inmueble embargado no alcanzó el límite señalado para la medida de embargo ejecutivo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
La Juez
Abog. OLGA MARIA CALA GARCIA
PARTE ACTORA
FUNCIONARIOS POLICIALES
PERITO AVALUADOR
DEPOSITARIO JUDICIAL
LA NOTIFICADA
EL SECRETARIO
Abog. FRANCISCO HIGUERA
Com. Civil Nº2012/863
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