REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nº: 2962-12
PARTE ACTORA: JUAN JOSÈ SERRANO PEREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Los Teques, titular de la cedula de identidad Nº V-4.054.030, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.024.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSÈ CHIRAPA BUSTAMANTE y HAYDEE YOLANDA SOLIS DE CHIRAPA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.433.167 y V-5.527.150, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÒN DE HONORARIOS PROFESIONALES
I
Se inicia el presente juicio de Intimación de Honorarios Profesionales mediante libelo y recaudos consignados ante la Secretaría de este tribunal el 13 de agosto de 2012, intentado por el profesional del Derecho JUAN JOSÈ SERRANO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 94.024, en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ CHIRAPA BUSTAMANTE y HAYDEE YOLANDA SOLIS DE CHIRAPA, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-4.433.167 y V-5.527.150, respectivamente, manifestando el demandante que el señor ANTONIO JOSE CHIRAPA BUSTAMANTE, antes identificado, en el mes de abril del presente año contrató sus servicios profesionales, a los fines de que lo asistiera y representara en un proceso legal que intentaba contra la Empresa Capri, C.A., en virtud de los beneficios laborales dejados por su hijo el de cujus Johan Antonio Chirapa Solís, fallecido en el mes de noviembre de 2011 en accidente de trabajo ocurrido en la citada empresa.
Señala además la parte actora que el señor CHIRAPA BUSTAMANTE le informó que quería que le efectuara el recàlculo del dinero que le correspondía, porque la empresa le estaba cancelando un monto muy bajo. Manifestándole que el representaba a su esposa quien estaba totalmente de acuerdo, situación que a decir de la parte actora, aceptó de buena fe por lo que procedió a prestarle asesoría y representación, con un poder que le fue otorgado por el ciudadano ANTONIO JOSE CHIRAPA BUSTAMANTE, elaboraron un poder que otorgaría la ciudadana HAYDEE SOLIS DE CHIRAPARA, el cual fue cancelado por el demandante y nunca ella lo firmó, quedando a la espera en una Notaria por la respectiva firma.
Aduce el demandante que en principio la empresa ofreció a los padres del causante la cantidad de 38.705,25 lo que consideraron muy poco. Por lo que tuvo que realizar un recálculo, en atención a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, logrando elevar el monto antes citado a la cantidad de (Bs. 162.000,00). Que realizó gestiones con la empresa aseguradora para la obtención del cobro de la pensión y celebró acuerdo conciliatorio con la empresa y los demandados. luego a los señores CHIRAPA SOLIS les parecía muy poco dinero la cantidad acordada, por lo que procedió a informar a la empresa la pretensión de sus representados de demandar y en reunión posterior se acordó en Bs. 500.000,00, le informó al ciudadano ANTONIO CHIRAPA y hasta el momento no ha tenido ninguna comunicación con el, por lo que presume su incumplimiento.
Indicó la parte actora que en caso de resolverlo por la conciliación inicial; ya han transcurrido cinco (05) meses, lo que le ha ocasionado daños y perjuicios y lucro cesante pues, posee un documento privado donde quedó establecido que debían cancelarle el veinte por ciento 20% del total recuperado.
Afirma la parte actora que los demandados ciudadanos ANTONIO CHIRAPA y HAYDEE SOLIS DE CHIRAPA no han pagado ninguna cantidad de dinero en relación a los honorarios profesionales que le corresponden, por lo que solicita la cancelación del veinte por ciento (20%) de la cantidad de dinero obtenido por éstos los demandados, de acuerdo a lo establecido en el documento privado firmado por ellos y su persona, cantidad equivalente a cien mil bolívares fuertes (Bs. 100.000,00). Así como indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y el pago de lucro cesante ya que por la negativa de las firmas se produjo un retardo procesal en su perjuicio por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
Estimó su demanda en la cantidad de CIENTO CUNCENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), equivalentes a 1.666,66 Unidades Tributarias, a razón de noventa bolívares (Bs. 90) cada una.
Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 429, 430, 444, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA
En vista de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que modifica la competencia de los Tribunales de Municipios, de fecha 18 de marzo del año 2009 y publicada en la Gaceta Oficial del República Bolivariana de Venezuela No 39.153 de fecha 02 de abril del año 2009, aunado al hecho de que el demandante en su escrito libelar manifestó que los ciudadanos ANTONIO JOSÈ CHIRAPA BUSTAMANTE y HAYDEE YOLANDA SOLIS DE CHIRAPA, se encuentran residenciados en la Urbanización Llano Alto, calle A, Conjunto Residencial Monterrey 1, casa A-13, Municipio Carrizal del Estado Miranda, en definitiva este Juzgado resulta competente para conocer de la presente causa. Y así se establece.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION PLANTEADA
Una vez establecida la competencia de éste Tribunal, pasa a analizar lo correspondiente a la admisibilidad de la presente causa en los términos siguientes:
En el presente caso se observa que la parte actora solicitó la cancelación del 20% de la cantidad de dinero obtenido según documento privado firmado por los ciudadanos ANTONIO CHIRAPA y su persona, que estimo en cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), más indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) y el pago de lucro cesante por veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
La ley de abogados es una disposiciòn especial que rige el ejercicio de la abogacía, entre lo que se destaca el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales en razón de los procesos judiciales, tal y como lo prevé en su artículo 22, así lo dispone:
Articulo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En ese sentido, cabe destacar que el mencionado artículo 22 de la ley de abogados, claramente establece el derecho de todo abogado a percibir honorarios derivados de sus trabajos judiciales y extrajudiciales realizados; no obstante, a los fines de ventilar las controversias que sobre este particular se susciten entre el abogado y su cliente, la norma en referencia claramente distingue la necesaria aplicación de dos (02) procedimientos distintos, dependiendo del origen de los honorarios profesionales; es decir, si la inconformidad en relación al monto de tales horarios se deriva de servicios profesionales extrajudiciales, la resolución de la controversia habrá de resolverse por la vía del juicio breve, establecido en la primera parte del libro IV, capítulo IV, título XII del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla del artículo 881 al artículo 894; por el contrario, sí la inconformidad en relación al monto de los honorarios es derivada de servicios profesionales judiciales, la reclamación que surja deberá ser sustanciada y decidida conforme al procedimiento de incidencias, establecido en el artículo 607 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ( Negrillas de éste Tribunal).
Por otra parte, el artículo 25 de la citada Ley establece, el derecho de retasa de la manera siguiente:
Articulo 25: La retasa de honorarios, siempre que sea solicitada dentro de los diez días hábiles siguientes a la intimación del pago de los mismos, la decretará el Tribunal de la causa o el que estuviere conociendo de ella cuando se los estime, asociado con dos abogados, y a falta de éstos con personas de reconocida solvencia e idoneidad, domiciliados o residenciados en jurisdicción del Tribunal, nombrados uno por cada parte.
La intimación puede hacerse personalmente al obligado o a su apoderado en el Juicio.
Si no fuere localizado el obligado ni existiere apoderado, la intimación podrá hacerse por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.
De la norma antes transcrita se evidencia la intención del legislador de preservar el derecho de retasa, a todo aquel que sea demandado por honorarios profesionales, siempre que lo solicite en el lapso correspondiente.
Así las cosas y del caso bajo estudio, se observa claramente que si bien la parte intimante señaló en el libelo de la demanda que realizó a favor de los demandados recâlculo del monto que le correspondía por los beneficios laborales dejados por el causante de estos, debido a la relación laboral que mantuvo con la empresa Capri, así como elaboración de poder de representación que nunca fue firmado por la otorgante, que brindó asesoría y representación a los demandados ante la empresa involucrada, realizó acuerdo conciliatorio con la empresa, pues resulta evidente para este juzgador que las actuaciones realizadas por el profesional del Derecho se corresponden con actuaciones extrajudiciales. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de quien aquí Juzga, que la parte actora al fundamentar su pretensión en el libelo de la demanda, especificamente en la parte procedimental, lo hace invocando el procedimiento de Intimación previsto en el Libro Cuarto, Título II, Capítulo II, articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consonancia con el párrafo anterior y del exhaustivo análisis de la acción interpuesta, se deduce que el profesional del derecho JUAN JOSE SERRANO PÈREZ, antes identificado, demandó erróneamente la intimación de honorarios profesionales derivadas de actuaciones extrajudiciales, relacionadas con los ciudadanos ANTONIO JOSÈ CHIRAPA BUSTAMANTE y HAYDEE SOLIS DE CHIRAPA bajo el procedimiento de juicio ejecutivo previsto en el articulo 640 de la referida Norma Adjetiva Civil, siendo lo correcto en el presente caso, aplicar el procedimiento abreviado previsto en el artículo 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados y el derecho de retasa previsto en el artículo 25 ejusdem. Y así se declara.
Al respecto el artículo 341 del mismo texto adjetivo civil, establece:
Articulo 341º “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En virtud del análisis anterior, es indudable que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción de intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÈ SERRANO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.024; en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ CHIRAPA BUSTAMANTE Y HAYDEE SOLIS DE CHIRAPA; venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-4.433.167 y 5.527.150, respectivamente, por incorrecta aplicación de la Ley de Abogados y de la citada Norma Adjetiva Civil.
DECISION
En fuerza de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la pretensión de Intimación de Honorarios Profesionales, propuesta por el profesional del Derecho JUAN JOSÈ SERRANO PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.054.030, e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 94.024 en contra de los ciudadanos ANTONIO JOSÈ CHIRAPA BUSTAMANTE y HAYDEE SOLIS DE CHIRAPA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: 4.433.167 y 5.527.150, respectivamente.
Debido a la naturaleza de la presente decisión NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202º y 153º.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. JONH JOSE PEREZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DIAZ MARTINEZ.
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:00 pm, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DIAZ MARTINEZ.
cris/Exp. Nº 2962-12*.-
JJPG/BDM
Quien suscribe, BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ, Secretaria Titular del Juzgado del Municipio Autónomo Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, CERTIFICA: La copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto del folio 20 al 26 del expediente No 2962-12, por motivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por el profesional del Derecho JUAN JOSÈ SERRANO PEREZ, titular de la cédula de identidad No V-4.054.030 contra los ciudadanos ANTONIO JOSE CHIRAPA BUSTAMANTE y HAYDEE SOLIS DE CHIRAPA, titulares de las cédulas de identidad No: V-4.433.167 y V-5.527.150, respectivamente. Dicha certificación se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Carrizal, a los 17 días del mes de septiembre de 2012.- Años 202º y 153º.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÌNEZ
cris/2962-12
BDM*.-
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