REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-2301-12

SOLICITANTES: DIGCLA JOSEFINA HERRERA DE PARRAL y RAMON DE JESUS PARRAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.783.161 y V-4.852.276 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: JUAN CARLOS ZAMORA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 04 de julio de 2012, con ocasión a la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: DIGCLA JOSEFINA HERRERA DE PARRAL y RAMON DE JESUS PARRAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.783.161 y V-4.852.276 respectivamente, asistidos por el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.017.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de febrero del año 1976, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 09 del año 1976 del libro de matrimonios llevado por ese despacho.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Brisas de Oriente, Sector La Cruz, casa Nº 18, Municipio Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda, hasta que decidieron separarse de hecho desde el mes de abril de 1997, es decir hace más de quince (15) años. De igual forma, señalaron que procrearon cinco (05) hijos en su unión conyugal, hoy en día mayores de edad. Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil.

Por auto de fecha 10 de julio de 2012, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, a los fines de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, a cuyo fin se libró la correspondiente boleta. De dicha notificación, dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 12 de julio de 2012, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 13 de julio de 2012, compareció la ciudadana JENNY VILLALOBOS, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y consignó diligencia mediante la cual expone no tener objeción alguna que formular.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Las actuaciones sometidas a consideración de este Juzgador, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica desde el mes de abril de 1997, es decir hace más de quince (15) años, y que no ha existido reconciliación durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta circunscripción judicial, una vez notificada de la solicitud, manifestó mediante diligencia de fecha trece (13) de julio de 2012 no tener objeción alguna que formular ante este tribunal, resulta procedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Así se decide.-
III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DIGCLA JOSEFINA HERRERA CHOURIO y RAMON DE JESUS PARRAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-5.783.161 y V-4.852.276 respectivamente, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 20 de febrero del año 1976, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, todo lo cual se desprende del Acta de Matrimonio Nº 09 del año 1976 del libro de matrimonios llevado por ese despacho; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º y 153º.
El Juez Temporal,

Dr. John Pérez González
La Secretaria

Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 am.
La Secretaria

Abg. Beyram Díaz
Jpg/Bd
Po/S-2301-12