REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº S-2704-08
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO PETRICA, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No E-81.362.176.
ABOGADO ASISTENTE: LENDRY WADDY MEJIAS SALINAS inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.299.
PARTE DEMANDADA: GULSTREAM PARK C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 19-A Tro.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano ANTONIO PETRICA, italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No E-81.362.176., contra la Sociedad Mercantil GULSTREAM PARK C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 2004, bajo el Nº 39, Tomo 19-A Tro , siendo la pretensión el cumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 2008, se emplazó a la parte demanda para que diera contestación a la demanda, tramitándose el juicio hasta el 10 de noviembre de 2008, fecha en la cual se produce la última actuación de las partes, que corresponde a la consignación de los carteles publicados en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de haber sido designado Juez Temporal de este despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 06 junio de 2012, según oficio Nro. CJ-12-1585, de fecha 07 de junio de 2012, tal y como se refleja en la copia certificada del Acta de Juramentación s/n, fechada 15 de junio de 2012, emanada de la Rectoría Civil del Estado Miranda, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de octubre de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en 10 de noviembre de 2008 y, corresponde a la consignación de los carteles publicados en prensa de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por tres (03) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del 2012. Años 202º y 153º.
El Juez Temporal,
Dr. John Pérez González.
La Secretaria
Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m. La Secretaria
Abg. Beyram Díaz
Jpg/Bd
Po/ Exp. 2704-08
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