REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: EZEQUIEL VIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.220.118.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL GÓMEZ, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 29.683.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO SANTORO MINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.462.348.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPDIENTE N°: 2812-10.
-I-
En fecha 18 de febrero de 2010, se recibió escrito libelar presentado por el abogado José Manuel Gómez, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 29.683, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EZEQUIEL VIVAS COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.220.118, para demandar al ciudadano ANTONIO SANTORO MINETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-6.462.348, por el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
En fecha 19 de febrero de 2010, se admitió la presente demanda y se emplazó al demandado, a comparecer ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda. Se dejó constancia de no haber librado la compulsa por falta de fotostatos.
Mediante auto de esta misma fecha, 25 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez John Pérez González, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este despacho; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 06 de junio de 2012, según oficio Nº CJ-12-1585, de fecha 07 de junio de 2012.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 19 de febrero de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 19 de febrero del año 2010. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para que se citara al demandado, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda. Carrizal, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2012, años 202° y 153°.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. John Pérez González
LA SECRETARIA,

Abg. Beyram Díaz Martínez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Beyram Díaz Martínez
JPG / BDM
OO / Exp. Nº 2812-10.-