REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente Nº S-2325-12

SOLICITANTES: RUBEN JOSÉ LYON BRAVO y MARILYN HERMINIA DI BARTOLOMEO DE LYON, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.663.383 y V-6.872.834 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ANA GRACIELA RENDOM S, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.277.719 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.651.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia la presente solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, presentada en fecha 23 de julio de 2012, por los ciudadanos RUBEN JOSÉ LYON BRAVO y MARILYN HERMINIA DI BARTOLOMEO DE LYON, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.663.383 y V-6.872.834 respectivamente, debidamente asistidos por la profesional del derecho ciudadana ANA GRACIELA RENDOM S, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.277.719 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.651.

Manifestaron los solicitantes que, contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de enero de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de partida de Matrimonio Nº 03 al folio 3 fte. De igual forma, señalaron que su último domicilio conyugal fue en la Avenida Principal de Corralito, Residencias Portofino, piso 07, apartamento 07, Carrizal, Estado Miranda.

De igual forma los solicitantes, indicaron que durante dicha unión matrimonial, no adquirieron bienes de fortuna y procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres RUBEN RICARDO LYON DI BARTOLOMEO (†), quien nació 12/12/1988 y falleció el 14/04/2012 y, REMO JOSÉ LYON DI BARTOLOMEO, quien nació el 15 de abril de 1991, titular de la cedula de identidad Nº V-19.764.929, quien para la fecha es mayor de edad, según consta de acta de nacimiento Nº 268 de fecha 01 de abril de 1992 emanada de la Primera autoridad Civil del Municipio Los Salías del Estado Miranda.

Finalmente, solicitan al Tribunal que previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Ordenamiento Sustantivo Civil, siendo que se encuentran separados desde el 21 de noviembre de 1994.

Por auto de fecha 25 de julio de 2012, se recibió y admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe, para lo cual se libró la correspondiente boleta. De dicha actuación dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 06 de agosto de 2012, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada por la Fiscalía correspondiente.

En fecha 13 de agosto de 2012, compareció la Abogada Nereida del Rosario Córdova de Ramírez, en su carácter de Fiscal Auxiliar ( E ) Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción ni observaciones que formular en la presente solicitud.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA


Las actuaciones sometidas a consideración de este Juzgador, versan sobre un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, donde en forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por un lapso superior a diecisiete (17) años, específicamente desde el 21 de noviembre de 1994, y que no ha existido reconciliación alguna durante dicho lapso; así las cosas, y visto que la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, una vez notificada, manifestó no tener objeción ni observaciones que formular al respecto de la presente solicitud, resulta procedente la declaración de Divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos RUBEN JOSÉ LYON BRAVO y MARILYN HERMINIA DI BARTOLOMEO DE LYON, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.663.383 y V-6.872.834 respectivamente, y en consecuencia, DISUELTO el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de enero de 1985, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de partida de Matrimonio Nº 03 al folio 3 fte. QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.-

Publíquese, regístrese y déjese constancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2012. Años: 202º de Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Temporal,


Dr. John José Pérez González.
La Secretaria,


Abg. Beyram R, Diaz M

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m.

La Secretaria,


Abg. Beyram R, Díaz M.

JJPG/BD*.-.
TR/S-2325-12*.-