REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: RAÙL ÀLVAREZ PALACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-15.316.380, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No 61.368.

PARTE DEMANDADA: SABINO ROSAMILIA DI CONZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-6.196.323.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION).
SENTENCIA: PERENCIÓN.
EXPDIENTE N°: 2910-11.
-I-
En fecha 21 de marzo de 2011, se recibió escrito libelar presentado por el abogado RAÙL ÀLVAREZ PALACIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.368, actuando en su propio nombre, para demandar al ciudadano SABINO ROSAMILIA DI CONZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-6.196.323, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES por vía de Intimación.
En fecha 28 de marzo de 2011, se admitió la presente demanda y en consecuencia se intimó al demandado a que realizará el pago o en su defecto acreditara el pago de las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró la respectiva compulsa.
En fecha 05 de abril de 2011, compareció la parte actora abogado RAÙL ALVAREZ PALACIO, antes identificado y consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado.
En fecha 06 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado ciudadano Franklin Paiva, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la citación.
Asimismo, se evidencia a los folios 9 al 11, que el Alguacil adscrito a este Tribunal ciudadano Franklin Paiva, se traslado en tres oportunidades al lugar indicado por la parte actora, a los fines de citar al demandado, sin lograr la misma.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de este Juzgado consigna en autos boleta de intimación con su respectiva compulsa, sin recibir, en virtud de haber agotado la citación personal del demandado.
En fecha 27 de abril de 2011, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó con vista a la declaración del Alguacil, se librara boleta de intimación mediante carteles, de conformidad con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de intimación emplazando al demandado para que concurra ante este Tribunal dentro de los 10 días consecutivos, contados a partir de que conste en autos la última de las formalidades cumplidas respecto a la publicación del cartel.
En fecha 07 de junio de 2011, compareció por ante este Juzgado la parte actora, quien recibió el cartel de intimación para su publicación.
En esta misma fecha este juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 de la Norma Adjetiva Civil antes mencionada.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de las partes acaeció en fecha 07 de junio del año 2011, donde la parte actora retiró por secretaria de este Tribunal, el cartel de intimación librado para su publicación, después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para la publicación del referido cartel, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes citada y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda. A los 25 días del mes de septiembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

Dr. JOHN JOSÈ PEREZ GONZÀLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. BEYRAM DIAZ MARTÌNEZ















Exp. Nº 2910-11*.
JJPG/BDM/cris*.-



Quien suscribe, ABG. BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. CERTIFICA: Que el fotostato que antecede, es traslado fiel y exacto de su original que corre inserto del folio 30 al 33 del expediente Nº 2910-11, contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano RAÙL ÀLVAREZ MPALACIO, titular de la cédula de identidad No V-15.316.380 contra el ciudadano SABINO ROSAMILIA DI CONZA, titular de la cédula de identidad No: 6.196.323. La presente certificación fue autorizada por el Juez Temporal de este Tribunal, y se expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en Carrizal a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º.-


LA SECRETARIA


ABG. BEYRAM DIAZ MARTINEZ













BD/cris
Exp. 2910-11