REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 2758-09
PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL SONY BMG MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1970, bajo el Nº 66, Tomo 31-A, cuya última modificación quedo inscrita bajo el Nº 49, Tomo 20-A-Pro de fecha 22 de febrero de 2005.
PARTE DEMANDADA: CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 07, Tomo A-13; y ROCAS GROUP C.A sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 7, Tomo A-13 Tro.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MORA y JAVIER RUAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.174.508 y V-11.306.964., en su carácter de apoderados judiciales de sociedad mercantil SONY BMG MUSIC ENTERTAIMENT VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de abril de 1970, bajo el Nº 66, Tomo 31-A, cuya última modificación quedo inscrita bajo el Nº 49, Tomo 20-A-Pro de fecha 22 de febrero de 2005, contra las sociedades mercantiles CAPUTO ROJAS & ASOCIADOS, C.A y ROCAS GROUP C.A inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 07, Tomo A-13, y en el registro mercantil tercero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2006, bajo el Nº 7, Tomo A-13 Tro respectivamente, siendo la pretensión el cobro de bolívares por vía de intimación ante el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 07 de julio de 2009, el Juzgado Decimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas se declaro incompetente en razón del territorio y declinó dicha competencia al Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de julio de 2009, este Juzgado visto el libelo de demanda, su reforma y los recaudos con que fue acompañado, remitidos por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, Admitió la antes mencionada demanda, se emplazó a las partes demandas para que diera contestación a la demanda.
En fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias se traslado al Centro Profesional la Cascada, Piso 6 PH 1, Carrizal, Estado Miranda, a los fines de practicar la medida de embargo preventivo ordenado por este Tribunal en fecha 29 de julio de 2009, donde se hizo presente la parte actora y el tercero opositor a dicha medida.
En fecha 29 de octubre de 2009 se produce la última actuación del Tribunal, que corresponde a la sentencia dictada por este Juzgado mediante la cual declaro CON LUGAR la oposición formulada por las sociedades mercantiles Cumbre Creativa C.A, Caputo & Asociados Consultores Gerenciales C.A, contra la medida de embargo preventivo antes decretada en fecha 29 de julio de 2009..
En esta misma fecha quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de octubre de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora fue en fecha 11 de agosto de 2009 donde se hizo presente en la práctica del embargo preventivo antes decretado. Así mismo, la última actuación del tribunal acaeció en fecha 29 de octubre de 2009 y, corresponde a la sentencia dictada por este Tribunal mediante la cual declaro CON LUGAR la oposición formulada por las sociedades mercantiles Cumbre Creativa C.A, Caputo & Asociados Consultores Gerenciales C.A, contra la medida de embargo preventivo decretada por este tribunal en fecha 29 de julio de 2009. Encontrándose así la causa paralizada desde el año 2009, sin que desde dicha oportunidad madiara actuación alguna.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del 2012. Años 202º y 153º.
El Juez Temporal,
Dr. John Pérez González.
La Secretaria
Abg. Beyram Díaz
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. La Secretaria
Abg. Beyram Díaz
Jpg/Bd
Po/ Exp. 2758-09
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