REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: SUCESIÓN GONZÁLEZ MARRERO, representada por los ciudadanos JOSE AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORIO GONZÁLEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-3.120.605 y V-3.586.807 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 41.077.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS LA MONTAÑA DE ORO, C.A. sociedad mercantil, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 15, Atro, representada en este acto por los ciudadanos EMILIA ANTONIO VIERMA HERNANDEZ y ALBINO JESUS VIERMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.870.312 y V-10.284.713, presidenta y vicepresidente respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA
SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.
EXPDIENTE N°: 2846-10.
-I-
En fecha 10 de junio de 2010, se recibió escrito libelar presentado por el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 41.077, actuando en su carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN GONZÁLEZ MARRERO, representada por los ciudadanos JOSE AGAPITO GONZÁLEZ MARRERO y FACTOR VICTORIO GONZÁLEZ MARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números. V-3.120.605 y V-3.586.807 respectivamente, para demandar a la sociedad mercantil ALIMENTOS LA MONTAÑA DE ORO, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha catorce (14) de junio de 2006, bajo el Nº 3, Tomo 15, Atro, representada en este acto por los ciudadanos EMILIA ANTONIO VIERMA HERNANDEZ y ALBINO JESUS VIERMA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.870.312 y V-10.284.713, presidenta y vicepresidente respectivamente, por el juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
En fecha 14 de junio de 2010, se admitió la presente demanda y se emplazó a los demandados, a comparecer ante este Juzgado al SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se haga, a dar contestación a la demanda. Se acordó librar la respectiva compulsa.
En fecha 15 de junio de 2010 compareció ante este Juzgado el abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 41.077, mediante diligencia en la cual solicitó que le fuese devuelto, previa certificación en autos, Documento Poder Original, para lo cual consignó copias simples. En fecha 16 de junio de 2010, el Tribunal acordó lo solicitado y ordenó la devolución, previa certificación en autos, del Poder original.
Mediante diligencia de ocho (08) de julio de 2010, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado HENRY OMAR MOLINA CONTRERAS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº 41.077, a los fines de solicitar la practica de la citación de la parte demandada, para lo cual consignó compulsa y canceló los emolumentos necesarios para tales fines. De igual manera recibió Documento Poder Original.
Mediante auto de esta misma fecha, 26 de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez John Pérez González, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este despacho; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 06 de junio de 2012, según oficio Nº CJ-12-1585, de fecha 07 de junio de 2012.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de junio de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 08 de julio del año 2010. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para que se citara al demandado, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda. Carrizal a los veintiséis (26) días del mes de septiembre, años 202° y 153°.
EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOHN PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÍNEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ
JPG / BDM
OO / Exp. Nº 2846-10.-