REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, TORRE 10.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISAIR MARÍN R., abogada en ejercicio inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 53.798.

PARTE DEMANDADA: MANUELA SÁENZ RONDÓN y GLORIA DEL CARMEN RONDÓN CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.864.371 y V-2.135.411 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).

SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.

EXPDIENTE N°: 2882-10.

-I-
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2010, se recibió escrito libelar presentado por la abogada ISAIR MARÍN R., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 53.798, actuando en su carácter de apoderada judicial de la CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑA ALTA, TORRE 10, para demandar a las ciudadanas MANUELA SÁENZ RONDÓN y GLORIA DEL CARMEN RONDÓN CARRERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.864.371 y V-2.135.411 respectivamente, por el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (vía ejecutiva).
En fecha veintidós (22) de octubre de 2010, se admitió la presente demanda y se emplazó a las demandadas, a comparecer ante este Juzgado al SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellas se haga, a dar contestación a la demanda. Se acordó librar la respectiva compulsa. De igual manera, se ordenó decretar medida de Embargo Ejecutivo en el Cuaderno de Medidas y librar exhorto adjunto a oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de los municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias.
En fecha primero (01) de noviembre de 2010, mediante diligencia, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada ISAIR MARÍN R., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 53.798, a los fines de solicitar la practica de la citación de la parte demandada, para lo cual consignó fototatos para la elaboración de sendas compulsas y canceló los emolumentos necesarios para tales fines. En esa misma fecha compareció el ciudadano alguacil para hacer constar que recibió los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó elaborar las compulsas y hacer entrega de estas al ciudadano Alguacil para la práctica de las respectivas citaciones.
En fecha once (11) de noviembre de 2010, compareció el ciudadano alguacil PETER A. OROPEZA ORTIZ, mediante diligencia en la cual expuso que se trasladó en esa misma fecha a la Av. Urquía, Plaza Las Américas, Carrizal, para efectuar la citación de la demandada, siendo que en dicha dirección encontró a la ciudadana MANUELA SÁENZ RONDÓN, quien una vez impuesta del contenido de la misma se negó a firmar el respectivo recibo. El ciudadano Alguacil dejó constancia de haber entregado la respectiva compulsa.
En fecha diez (10) de enero de 2011, compareció la abogada ISAIR MARÍN R., inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 53.798, para solicitar que se trasladara al domicilio de la demandada el ciudadano Secretario a los fines de hacer entrega de la respectiva Boleta de Notificación, por cuanto se negó a firmar la compulsa.
En fecha once (11) de enero de 2011, vista la diligencia suscrita por la abogada ISAIR MARÍN R., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y vista diligencia consignada por el ciudadano Alguacil, el Tribunal dispuso que el ciudadano Secretario librara boleta de Notificación a la ciudadana MANUELA SÁENZ RONDÓN, a los fines de comunicarle la declaración del funcionario relativa a su citación. De igual manera se le manifestó que debería comparecer ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la consignación de la boleta de Notificación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha quince (15) de febrero de 2011, compareció el ciudadano Secretario, JOSE ANTONIO FREITAS S., y consignó diligencia en la cual expone que se trasladó con el fin de practicar la Notificación de la ciudadana MANUELA SÁENZ RONDÓN, y una vez que procedió a efectuar los respectivos toque de ley no fue atendido por persona alguno.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez John Pérez González, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este despacho; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 06 de junio de 2012, según oficio Nº CJ-12-1585, de fecha 07 de junio de 2012.

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 22 de octubre de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 10 de enero del año 2011. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para que se citara al demandado, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda. Carrizal a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2012, años 202° y 153°.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOHN PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ




JPG / BDM
OO / Exp. Nº 2882-10.-