REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA
Expediente N° 2301-2001
PARTE ACTORA: EMIL NAGIB FEGHALI GEBRAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.757.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.097.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE TIENDAS 3, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1996, Bajo el Nº 01, Tomo A-3.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
-I-
En fecha 27 de junio de 2001, se recibió escrito libelar presentado por la ciudadana ROSALBA FEGHALI GEBRAEL, abogada en ejercicio, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.097, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EMIL NAGIB FEGHALI GEBRAEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.592.757, para demandar a GRUPO DE TIENDAS 3, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de febrero de 1996, Bajo el Nº 01, Tomo A-3., por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
En fecha 29 de junio de 2001, se admitió la presente demanda y se emplazó a la demandada, a comparecer ante este Juzgado dentro de los DIEZ (10º) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda. Se ordenó compulsar copia del libelo y despacho librado al Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Estado Monagas.
En fecha 18 de diciembre de 2001, la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Tribunal ser sirviera hacerle entrega del cheque cursante al folio diecisiete (17) del presente expediente; tramitándose el juicio hasta el 18 de diciembre de 2001, fecha en la cual se produce la última actuación de las partes, que corresponde al desglose y retiro del referido documento. Siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
En esta misma fecha quien suscribe se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia, con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 29 de junio de 2001. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el expediente acaeció en fecha 18 de diciembre de 2001. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de diez (10) años, sin que la parte actora diera el debido impulso, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Carrizal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem. Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Así mismo se deja sin efecto la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado en fecha 09 de junio de 2001, de la cual fue notificado el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias mediante oficio Nº 5290-133-2001. Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio del Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda, en Carrizal a los 28 días del mes de septiembre de 2012.- 202º y 153º.
El Juez temporal,
Dr. John Pérez González
La Secretaria,
Abg. Beyram Díaz
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:30 am.
La Secretaria
Abg. Beyram Díaz
Jpg/Bd.
Po/2301-2001
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