REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: PEDRO LUIS MORALES SANTANA y ELIZABETH SOLORZANO de MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-2.767.877 y V-5.118.037 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada JULIA GLADYS BLANCO MARTÍNEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 116.918.

PARTE DEMANDADA: Compañía CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, C.A., Sociedad Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 63-A de fecha 11-06-1976, siendo sus Directores según Asamblea Extraordinaria celebrada el 23 de noviembre de 1984 los ciudadanos: DAVID TREJO BURGUERA, FEDERICO CABELLO A., MARIA TERESA ISSA de TREJO, DAVID ISSA ESPINOZA y REFAEL TREJO BURGUERA.

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA

SENTENCIA: PERENCIÓN ANUAL.

EXPDIENTE N°: 2835-10.

-I-
En fecha treinta (30) de abril de 2010, se recibió escrito libelar presentado por la abogada JULIA GLADYS BLANCO MARTÍNEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 116.918, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos PEDRO LUIS MORALES SANTANA y ELIZABETH SOLORZANO de MORALES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.767.877 y V-5.118.037 respectivamente, para demandar a la Compañía CONJUNTO RESIDENCIAL MONTAÑALTA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, por el juicio de PRESCRIPCIÓN DE HIPOTECA.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2010, se admitió la presente demanda y se emplazó a los demandados, a comparecer ante este Juzgado al SEGUNDO día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellas se haga, a dar contestación a la demanda. Se acordó librar la respectiva compulsa.
En fecha cinco (05) de mayo de 2010, mediante diligencia, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada JULIA GLADYS BLANCO MARTÍNEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 116.918, a los fines de solicitar la practica de la citación de la parte demandada, para lo cual consignó fototatos para la elaboración de sendas compulsas y canceló los emolumentos necesarios para tales fines. En esa misma fecha compareció el ciudadano alguacil para hacer constar que recibió los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2010, este Tribunal ordenó elaborar las compulsas y librar exhorto y oficio al Juzgado (Distribuidor) de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de las respectivas citaciones.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2011, vistas las resultas del exhorto mencionado, este tribunal ordenó agregarlas al presente expediente y corregir foliaturas. Siendo que el Juzgado al cual se exhortó remitió el mismo parcialmente cumplido.
En fecha diez (10) de febrero de 2011, mediante diligencia, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada JULIA GLADYS BLANCO MARTÍNEZ, inscrita en el Impreabogado bajo el Nº 116.918, a los fines de solicitar que se librara oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), regionales, a fin de que suministraran información correspondiente a los representantes de la Compañía demandada, ya que la misma ya no existía. Mediante la misma, solicitó igualmente se le designara correo especial.
En fecha catorce (14) de febrero de 2011, este Tribunal acordó lo solicitado, en consecuencia se libraron los respectivos oficios y se designó como correo especial a la Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, compareció la Apoderada Judicial de la parte actora para consignar oficios dirigidos al (SAIME) y al (CNE).
En fecha primero (01) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente oficio proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha cuatro (04) de marzo de 2011, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez John Pérez González, en virtud de haber sido designado Juez Temporal de este despacho; por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha 06 de junio de 2012, según oficio Nº CJ-12-1585, de fecha 07 de junio de 2012.

-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 04 de mayo de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte demandante acaeció en fecha 21 de febrero del año 2011. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por mas de un (01) año, sin que la parte actora diera el debido impulso procesal para que se citara al demandado, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.

-III-
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción del Estado Miranda. Carrizal a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2012, años 202° y 153°.
EL JUEZ TEMPORAL


DR. JOHN PÉREZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DÌAZ MARTÍNEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 02:00 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. BEYRAM DÍAZ MARTÍNEZ




JPG / BDM
OO / Exp. Nº 2835-12