REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PRESUNTO AGRAVIADO:
JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.072.140.
APODERADO JUDICIAL:
ALBERTO FERNANDO PARADISI LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.528.369, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.100.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de julio de 2012 el abogado ALBERTO FERNANDO PARADISI LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ, identificados ambos al inicio, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio de esa Circunscripción Judicial, contentivo de “demanda de habeas data contra sentencia”, incoado contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.
En fecha 18 de julio de 2012 el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió el conocimiento del asunto, dictó decisión mediante la cual declaró su incompetencia por el grado, la materia y el territorio, fundamentándose, entre otros razonamientos, en que de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el tribunal competente es la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas por ser ésta el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento que se estima inconstitucional, por lo que le remitió las actuaciones pertinentes.
En fecha 16 de agosto de 2012 la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se declaró incompetente para conocer la acción interpuesta y declinó la competencia en este Juzgado de Municipio, basando tal declaratoria en el artículo 28 constitucional, los artículos 167 y 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como en la doctrina jurisprudencial asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 441 de fecha 25 de abril de 2012. Del mismo modo ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
En fecha 17 de septiembre de 2012 este Órgano Jurisdiccional recibió las presentes actuaciones, y ordenó en la misma data darle entrada y asignarle la numeración respectiva.
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal estima necesario, antes de iniciar el trámite correspondiente al presente asunto, examinar exhaustivamente el escrito presentado y sus anexos, a objeto de determinar si legalmente tiene asignada competencia para su conocimiento y, al efecto, observa:
El accionante comienza su escrito con los planteamientos siguientes:
“Ejerzo DEMANDA bajo la modalidad de habeas data, por los Derechos Fundamentales de: 1. Derecho a la igualdad ante ley. 2. Derecho a un nombre propio. 3. Derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen y reputación. 4.- Derecho a la participación en los asuntos públicos, 5. Derecho al sufragio; todos consagrados en los artículos 21, 56, 60, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos vulnerados y Transgredidos por HABER INCURRIDO el Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal (Sic) del Estado Vargas, en VIAS DE HECHO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de Acción de DEMANDA bajo la modalidad de habeas data establecida en los artículos 27 Y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…Omissis…), así se desprende de los hechos que Rodearon la EJECUCION que llevó a cabo, con la medida de redención y libertad plena por cumplimiento de pena , dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas…”. (Subrayado añadido).
Más adelante expresa: “…Se sostiene el criterio de que el Juez ha incurrido en VIAS DE HECHO GRAVES que dan Lugar a una Tutela Judicial vía DEMAMDA (Sic) de HABEAS DATA, ya que han ocurrido en forma acumulativa las siguientes Circunstancias de Ley…”, procediendo de seguidas a calificar como inconstitucionales determinadas actuaciones procesales del citado Tribunal Penal, así como del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial.
Prosigue su exposición manifestando que con la acción intentada pretende que:
“Se rectifique y corrija los registros oficiales, LÉASE DECISIÓN EMANADA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS IDENTIFICADA CON LA NUMENCLATURA 2E-1869-09, DE FECHA 08 DE DICIEMBRE DE 2009, Sistema Automatizado Iuris 2000, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, INTERPOL, ETC en donde se halla registrado de forma indebida y causándole un daño en su integridad personal, a mi poderdante…”
Por último, en el Capítulo V denominado “DE LA CITACIÓN DE LA DEMANDADA” finaliza expresando:
“Igualmente solicito se sirva notificar a la parte contra la cual se dirige la presente acción: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Vargas, cuya dirección es la siguiente: Avenida La Playa, Sector El Playón, Edificio Sede del Circuito Judicial del Estado Vargas. Macuto. Estado Vargas”.
Del contenido del escrito reproducido con inmediata anterioridad se desprende que la acción incoada, denominada por el presentante como “demanda de habeas data contra sentencia”, reviste todas las características del recurso de amparo contra sentencia, expresamente consagrado por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como un mecanismo de protección de los particulares que garantiza la tutela de sus derechos y garantías fundamentales, para los casos en que fueren vulnerados por decisiones emanadas de tribunales de la República.
En efecto, el demandante a través de la acción incoada denuncia que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas incurrió en “VIAS DE HECHO GRAVES”, y que las acciones del juez a cargo de dicho Tribunal obedecen a su voluntad subjetiva, verificada “en la continuada y persistente negativa, omisión y silencio que ha demostrado ante las solicitudes interpuestas…”.
Del mismo modo se aprecia que el denunciante persigue con su acción que este Juzgado de Municipio (categoría C), examine una decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas (categoría B) y determine si el referido órgano jurisdiccional incurrió en la violación de las garantías constitucionales que allí describe, lo cual acarrearía que en el supuesto eventual de que resultaren probadas las delaciones formuladas, este Tribunal deberá imponerle al mentado Juzgado que efectúe actuaciones procesales concretas, con lo que se subvertiría el principio de competencia funcional o de grado de los tribunales, según el cual los juzgados y tribunales se hallan ordenados jerárquicamente, de mayor a menor rango, y le está vedado a un tribunal de categoría inferior revisar cualquier decisión que emane de un tribunal de superior grado.
Ergo, por las razones expuestas estima quien aquí suscribe que el caso sub iudice no se contrae a una solicitud de habeas data, a través de la cual se procure que un organismo privado o de carácter administrativo excluya de su base de datos una información errónea; pues como ya se señaló, el defecto que se pretende corregir está contenido en una decisión judicial; y, por ende, reviste características especiales que no permiten encuadrarlo en el supuesto del artículo 28 de la Carta Magna y, consecuentemente, su conocimiento no corresponde a un Juzgado de Municipio como lo sería si efectivamente se tratare de este tipo de demanda de acuerdo con las normas atributivas de competencia dispuesta en el artículo 169 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En el mismo orden debe señalarse que al revestir la acción presentada las características de un amparo contra sentencia el tribunal competente para su conocimiento es la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la cual declinó la competencia en este Juzgado, ello por mandato del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que textualmente dispone:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado agregado).
Por último, observa quien suscribe que la citada Corte declinante en el fallo dictado el 18 de julio de 2012, fundamentó su declaración de incompetencia acogiendo una decisión de fecha 25 de abril de 2012 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde se determinó la competencia del Juzgado de Municipio de los Municipio Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua para el conocimiento de una solicitud de habeas data; no obstante, de la revisión detallada de este fallo se evidencia que el caso allí analizado no iba dirigido contra un Juzgado, ni se denunciaban violaciones contenidas en actuaciones procesales por la voluntad subjetiva de un operador de justicia, y con él sólo se pretendía que se excluyera del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, información relacionada con la persona del accionante, supuesto totalmente diferente al caso de autos; todo lo cual permite concluir que este Tribunal NO ES COMPETENTE para la tramitación del presente asunto, siendo el competente la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas.
III
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda de habeas data contra sentencia propuesta por abogado ALBERTO FERNANDO PARADISI LÓPEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ EDILIO MÁRQUEZ, y estima que el tribunal competente es la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Vargas, la cual declaró su incompetencia en decisión de fecha 16 de agosto de 2012.
Por tanto, habiéndose generado un conflicto negativo de competencia, corresponde a este Tribunal conforme a los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil solicitar de oficio la regulación de competencia, para lo cual se acuerda remitir copia certificada de la presente solicitud y sus anexos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con arreglo a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que determine cuál es el tribunal competente para conocer del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZA TITULAR,
LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
EL SECRETARIO,
MAIKEL MEZONES
Se deja constancia de que en la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m. Se ordenó librar el oficio correspondiente.
EL SECRETARIO.
Expediente Nº: E-2012-037
LCH /