REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE N° 1690/2012

PARTE ACTORA: MARTIN EMILIO BELISARIO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 624.323.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65739.
PARTE DEMANDADA: WILMER RENE SILVA y NELLY JOSEFINA MONRROY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.482.873 y 11.817.201, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA.

I
Visto el convenimiento celebrado en esta misma fecha, entre los ciudadanos WILMER RENE SILVA y NELLY JOSEFINA MONRROY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.482.873 y 11.817.201, respectivamente, partes demandadas, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO VERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.743.581, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.290; y el ciudadano MARTÍN EMILIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 624.323, parte actora, asistido por la abogada MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65739, donde solicitan la Homologación del convenimiento.

II
Estando dentro del lapso para decidir, el Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, reza textualmente lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el convenimiento es una forma de poner fin a la controversia, que puede tener lugar en cualquier momento o estado del juicio.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, e implica una renuncia a su derecho a defenderse, aceptando todo lo que pide la parte actora.
El único requisito que exige el Código de Procedimiento Civil, para que tenga lugar el convenimiento, de forma eficaz, es que si se actúa por medio de apoderado judicial éste tenga facultad expresa para ello.
En el caso de autos se observa que las partes demandadas, ciudadanos WILMER RENE SILVA y NELLY JOSEFINA MONRROY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.482.873 y 11.817.201, respectivamente, se encuentran debidamente asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO VERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.743.581, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.290 y la parte actora ciudadano MARTÍN EMILIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 624.323, se encuentra asistido por la abogada MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65739; y estando llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, quien aquí decide, en el dispositivo del presente fallo deberá impartir la homologación a dicho convenimiento. Y así se decide.

III
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, celebrado en fecha 20 de Septiembre de 2012, entre los ciudadanos WILMER RENE SILVA y NELLY JOSEFINA MONRROY ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.482.873 y 11.817.201, respectivamente, partes demandadas, asistidos por el abogado JOSÉ GREGORIO VERA ROMERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 17.743.581, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.290; y el ciudadano MARTÍN EMILIO BELISARIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 624.323, parte actora, asistido por la abogada MERCEDES BELISARIO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 657398, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012).-
LA JUEZ TITULAR

DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA
SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde
(02:30 p.m) se publicó presente decisión.-
EL SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA























Exp. N° 1690/2012
JVA/cm/mg.-