REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO
GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

202° y 153°
EXP. N° 1227/2010

SOLICITANTES: KATTY YALILE BARRETO MORENO y JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 16.888.177 y 11.044.634, respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.

I

En fecha 01 de Julio De 2010, se recibió escrito presentado por los ciudadanos KATTY YALILE BARRETO MORENO y JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 16.888.177 y 11.044.634, respectivamente, asistidos por el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.903; proveniente del sistema de distribución, mediante el cual alegan que, en fecha 12 de Febrero del año 2010, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 12, folio 12, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2010, continúan alegando que, fijaron su domicilio conyugal en la vía que conduce a Lagunetica, Sector El Retén, Casa Nº 34-3, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda; de igual forma manifiestan que, en su primer mes de unión conyugal, surgieron situaciones distanciantes, por no poderse entender, las cuales deliberadamente no han sido producidas por ambos, siendo mas bien situaciones difíciles de ambas partes que han producido el referido distanciamiento marcado por un enfriamiento en sus relaciones, el cual han querido tratar de solucionar como corresponde a una pareja matrimonial venida de hogares bien constituidos y honorables, pero el esfuerzo en salvar su hogar ha sido totalmente infructuoso, a tal punto que, en la actualidad les es imposible la vida en común por incompatibilidad manifiesta en sus caracteres y para evitar la posible presentación de estados anímicos que pudiesen provocar situaciones de hecho lesionantes para ambos cónyuges se vieron obligados a recurrir ante este Despacho para solicitar la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, manifiestan que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que, no adquirieron bienes o gananciales que repartir, por lo que declararon disuelta la sociedad de bienes gananciales, ingresando al patrimonio particular de cada uno de los cónyuges, cualquier clase de bienes que adquieran con posterioridad.
En fecha 01 de Julio de 2010, se le dio entrada a la solicitud de separación de cuerpos en el Libro de Causas, bajo el N° 1227/2010.
En fecha 09 de Julio de 2010, comparecieron los ciudadanos KATTY YALILE BARRETO MORENO y JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, asistidos por el abogado WILMAN ANTONIO MORALES y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio y fotostatos de sus cédulas de identidad, así como documento poder.
En esta misma fecha, el Tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, ciudadanos KATTY YALILE BARRETO MORENO y JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, en los propios términos expuestos.
En fecha 28 de Julio de 2012, compareció la ciudadana KATTY YALILE BARRETO MORENO, asistida por el abogado WILMAN ANTONIO MORALES y mediante diligencia solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por éste Tribunal en fecha 09 de Julio del año 2010, así como la notificación del ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES.
En fecha 27 de Julio de 2012, se dictó auto a través del cual, este Tribunal, ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES titular de la cédula de identidad Nº 16.888.177, haciéndole saber que en esta misma fecha la ciudadana KATTY YALILE BARRETO MORENO, solicitó la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 09 de Julio de 2010 y que debía comparecer ante este Despacho dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas de Despacho comprendidas entre las 08.30 a.m y 03:30 p.m., para que expusiera los argumentos que considere pertinentes, en el entendido que, de no comparecer, se entenderá que no ha existido reconciliación y estará de acuerdo en la solicitud de conversión en divorcio y se procederá a dictar sentencia.
En fecha 13 de Agosto de 2010, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado al ciudadano JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, quien no compareció ante este Despacho en el lapso fijado mediante auto de fecha 27 de Julio del corriente año, a los fines de exponer los argumentos que considerara pertinentes, por lo que se entiende que no ha existido reconciliación y que está de acuerdo en la solicitud de conversión en divorcio.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Por cuanto ha transcurrido un (01) año, desde la fecha en que este órgano jurisdiccional de conformidad con lo establecido en los Artículos 189, del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, ciudadanos KATTY YALILE BARRETO MORENO y JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, en los propios términos expuestos y por cuanto se evidencia que no hubo reconciliación entre los ciudadanos antes mencionados y por haber transcurrido un (01) año desde su separación, el Tribunal Declara con lugar la Solicitud de Conversión en Divorcio de la presente separación. Y así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos decretada a favor de los ciudadanos KATTY YALILE BARRETO MORENO y JOSÉ ENRIQUE DÍAZ MIJARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos 16.888.177 y 11.044.634, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 12 de Febrero del año 2010, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 12, folio 12, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 2010,.
Disuelta la Comunidad Conyugal.

Publíquese, regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR


DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA


ABG. CIOLIS MOJICA


En esta misma fecha siendo las dos y treinta de la tarde
(02:30 a.p.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA



ABG. CIOLIS MOJICA














Exp. N° 1227/2010
JVA/cm/mg.-