REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
202° y 153°
EXPEDIENTE N° 1689/2012
PARTES: YILVERTH COROMOTO ROMERO COLINA y RAMÓN HERNAN CASTRO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.414.189 y 11.043.233, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
En fecha 12 de Abril de 2012, se recibió escrito de solicitud de Divorcio 185-A, presentado por los ciudadanos YILVERTH COROMOTO ROMERO COLINA y RAMÓN HERNAN CASTRO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.414.189 y 11.043.233, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO JASPE MOLERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7633, proveniente del sistema de distribución y se le dio entrada y registró en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 1689/2012, en el cual alegan que, en fecha 14 de Diciembre del año 1990, contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 96, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1990, continúan alegando que fijaron su domicilio conyugal en Calle Junio, inmueble distinguido con el Nº 5, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; donde habitaron hasta que su vida conyugal que interrumpida en el mes de Enero de del año 2004 y hasta la presente fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la vida en común no era, ni fue posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, de igual forma manifiestan que, de su unión conyugal no obtuvieron bienes que liquidar, dado que no existen gananciales en la comunidad conyugal y solicitan la disolución de su matrimonio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
En fecha 14 de Junio de 2012, comparecieron los ciudadanos YILVERTH COROMOTO ROMERO COLINA y RAMÓN HERNAN CASTRO REYES, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO JASPE MOLERO y mediante diligencia consignaron copia certificada del acta de matrimonio y fotostatos de las cédulas de identidad.
En esta misma fecha, el Tribunal instó a los solicitantes a señalar si durante su unión matrimonial procrearon hijos y en caso de ser afirmativa su respuesta, consignar las respectivas actas de nacimiento.
En fecha 30 de Julio de 2012, comparecieron los ciudadanos YILVERTH COROMOTO ROMERO COLINA y RAMÓN HERNAN CASTRO REYES, respectivamente, asistidos por el abogado LUIS ALBERTO JASPE MOLERO y mediante diligencia dieron cumplimiento a lo solicitado por este Despacho en fecha 14 de Junio del corriente año.
Admitida la solicitud en fecha 30 de Julio de 2012, se ordenó la notificación de la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que interviniera en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 01 de Agosto de 2012, compareció el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia dejó constancia de haber notificado a la Fiscal XI del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha 13 de Agosto de 2012, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar (E) Undécimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud de divorcio.
En fecha 27 de Septiembre de 2012, compareció la ciudadana YILVERTH COROMOTO ROMERO COLINA, asistida por el abogado LUIS ALBERTO JASPE MOLERO y mediante diligencia consignó cartas de residencias.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos YILVERTH COROMOTO ROMERO COLINA y RAMÓN HERNAN CASTRO REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.414.189 y 11.043.233, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 14 de Diciembre del año 1990, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 96, correspondiente al Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por dicho organismo durante el año 1990, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.-
Disuelta la Comunidad Conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. CIOLIS MOJICA
Exp. N° 1689/2012
JVA/cm/mg.-