En el día de hoy, jueves veinte de septiembre de dos mil doce (20/09/2012), siendo las tres hora y cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire, de fecha diez de agosto del año dos mil doce (10/08/2012), originada con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano: MANUEL DUARTE GARCES contra la ciudadana MORAIMA DEL CARMEN MARCANO ROMERO, que se sustancia en el expediente identificado con el número 3309 (nomenclatura del Tribunal Comitente) y en este Juzgado Ejecutor a través de la sigla 12-C-1758, en la que se decretó la práctica de la medida de ENTREGA MATERIAL, a favor de la parte actora sobre el siguiente bien inmueble: “…dos locales comerciales ubicados en la Avenida Bermúdez, Mini Centro La Alcabala, piso 2, locales 7 y 8, de la ciudad de Guatire, municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, completamente desocupado de bienes y personas…” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.331, se trasladó y constituyó con éste y con la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376, al referido inmueble, el cual tiene en su entrada un cartel con la siguiente inscripción: “LIMPIEZA DE CUTIS, DEPILACIÓN CON CERA, QUIROPEDIA, DESBLOQUEO ENERGETICO, ARBOL DE LA VIDA, CENTRO DE SALUD SPA, VELO DE NOVIA, VACUMTERAPIA, TRATAMIENTO FACIALES, VENDAS CALIENTES, EXFOLIACIONES CORPORALES, VENDAS FRÍAS, MASAJES MOLDEADORES, MASAJES ANTI STRESS, MASAJES REDUCTORES, YO SOY EL QUE SOY, FUERA CELULITIS” y para este momento se encuentra operando. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del mencionado inmueble y notifica de su misión y notifica de su misión al ciudadano: GERSON NICOLES RAFAEL MARRERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.843.506, quien manifestó: “La señora MORAIMA DEL CARMEN MARCANO ROMERO, no se encuentra en este momento en vista de que se encuentra en la ciudad de Caracas, sin embargo, soy su hijo y puedo atenderlos y resolver en la medida de mis posibilidades. Finalmente, hago saber que estos son los locales 7 y 8 del Centro Comercial La Alcabala. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber al notificado como a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada, abogado de su confianza y/o terceros con interés legitimo y directo en la presente medida y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderado judicial que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero de dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este suficiente para que comparezca la demandada y/o abogado que defienda sus derechos e intereses, con vista al lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, sitio donde laboran un sinnúmero de profesionales del derecho, amen de la cercanía con la ciudad de Caracas. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada, abogado de su confianza y/o comparezcan terceros con interés legitimo y directo en esta actuación judicial por sí o por medio de apoderados judiciales y éstos no hacerlos, lo cual no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal que tiene la identificación numérica señalada por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, la notificación de esta medida a los notificados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial de la parte actora ut-supra identificado, expone:”Con base a lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, solicito se materialice la medida de Entrega Material, la cual debe recaer sobre los inmuebles identificados con los números 7 y 8 del piso 2 del mini centro comercial La Alcabala, lugar donde nos encontramos constituidos. Finalmente, solicito se designen y juramenten los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo”. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra al notificado, antes identificado, quien de seguidas expone: “Me comuniqué telefónicamente con mi madre y esta me manifestó que la esperen en vista de que está regresando de la ciudad de Caracas. Es todo” Inmediatamente, toma la palabra el apoderado actor, quien expone: “En vista de que la parte demandada nunca quiso llegar a un acuerdo en el juicio que dio origen a esta medida judicial una vez dictara sentencia, es por lo que es materialmente imposible acuerdo alguno y es por ello que ratifico mi exposición anterior. Niego el pedimento de prorroga solicitado por el notificado para que concurra la demandada ya que tuvo todo el tiempo establecido en el proceso mas el que le concedió este Tribunal Ejecutor. Es todo”. In continente, toma la palabra al notificado quien expone: “Ustedes conocen sus leyes, pero creo que debemos tener un lapso de un mes o algo así para poder desalojar. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición legal contra la presente medida. Sin embargo, este Juzgador considera procedente hacer el siguiente análisis: La entrega material es una medida judicial que versa sobre una obligación de hacer en cabeza del ejecutado, de entregar una cosa determinada, la cual está contemplada su ejecución en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, consecuencialmente, esta forma de ejecución singular se agotará entonces con la simple desposesión o despojo de la cosa que haga el Juez Ejecutor y la consiguiente entrega de la misma al titular de ella, según lo establecido en la sentencia o acto de remate, siendo de advertir que sí se tratare de un inmueble, se trasladará el Juez Ejecutor al lugar de ubicación del mismo y efectuará la entrega con anuencia del deudor y haciendo uso de la fuerza pública si fuere necesario, vale decir, que hubiere resistencia, levantando el acta correspondiente. Finalmente, es preciso traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 17 de diciembre de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número 03-1283, sentencia número 3521, en la que entre otras cosas sentenció:”…Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien. Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede –por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”. Situaciones de hecho que no operan en el presente caso. No obstante a lo anterior y, a los fines académicos este Tribunal considera procedente traer a colación una novedosa sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 03 de agosto de 2.011 con ocasión de un amparo constitucional, identificado con el número de expediente 10-1298, incoado por la ciudadana MIRELIA ESPINOZA DIAZ contra la decisión del 18 de mayo de 2.010 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el marco de un juicio de desalojo, en la que entre otras cosas se estableció: “…, se advierte que el…Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legitima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de los conflictos que se susciten con ocasión de los mismos. En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto en el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos…” (Resaltado del Tribunal) De lo anterior se colige que la referida Sala de manera vinculante ha considerado para que opere el procedimiento previsto en el mencionado Decreto Ley, que los ocupantes del inmueble deben de cumplir con dos (2) situaciones de hecho: que lo hagan de “manera legitima” y que el inmueble sea su “vivienda principal”. Ahora bien, la aludida sentencia señala que ocupación es considerada legítima cuando el o los ocupantes lo hagan en “calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios”, circunstancia que no se verificó sino todo lo contrario ya que existe una sentencia definitiva dictada en contra de la demandada por el Tribunal de la causa por lo cual se evidencia con meridiana claridad que los ocupantes del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, lo hacen de manera “ilegítima” y por consiguiente no opera la protección establecida en el tantas veces mencionado Decreto Ley amen de que el inmueble de marras no es una vivienda sino un local comercial. Por consiguiente, al no estar en los supuestos de hecho jurisprudenciales para que prospere la suspensión, los datos de ubicación de constitución del Tribunal concuerdan con los aportados por el Tribunal de la Causa en el cuerpo de la comisión, y se han salvaguardado el derecho a la defensa de la parte demandada así como de terceros, es por lo que se ordena la materialización de la presente medida con todas las formalidades de Ley. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente comisión conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble de constitución, hasta que se culmine la presente medida, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en la ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA la constitución de un depósito necesario sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice en caso de que la demandada manifieste que no tiene un lugar para donde llevárselos. SÉPTIMO: Se ordena fijar en la puerta de los inmuebles sub-judice un cartel de notificación a nombre de la demandada. Cúmplase. Inmediatamente, el Tribunal designa como perito avaluador a la ciudadana: AIDEE ANTONIETA ARTEAGA FONSECA, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-639.376, quien estando presente acepta el cargo en él recaído y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena a la perito identificar el inmueble donde nos encontramos constituido. Seguidamente, la perito avaluadora expone: “Nos encontramos constituido en dos locales comerciales identificados con los números 7 y 8, situado en el piso dos (2) del mini centro comercial La Alcabala, ubicada en la Avenida Bermúdez, Guatire, municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.” Oído lo anterior, el Tribunal ratifica la orden de materializar la presente medida en vista de que concuerdan a cabalidad con los aportados por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión. En este estado, el notificado le informa al Tribunal que la demandada viene trasladándose desde la ciudad de Caracas y le manifestó que va a cumplir voluntariamente con la sentencia que dio origen a la presente medida, por lo cual requiere se le acuerde un tiempo para hacerse presente. Oído lo anterior, el apoderado actor le concedió una hora a los fines de que comparezca la demandada y de no hacerlo, se reinicie esta materialización sin que esto pueda entenderse como un desistimiento o decaimiento en esta actuación procesal. En este estado y siendo las cinco hora y diez minutos de la tarde (5:10 p.m) se hace presente en esta actuación judicial la ciudadana: MORAIMA MARCANO ROMERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.969.122 a quien el Tribunal la impone de su misión y le facilita las actas del proceso, quien de seguidas expone:”Le participo al Tribunal que soy la demandada en el presente juicio, no tenía conocimiento de esta actuación Judicial. Es todo”. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, no obstante les advierte que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate entre ellos y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de esta comisión judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente las partes le informan al Tribunal no haber llegado a ningún acuerdo. Inmediatamente, la ciudadana: MORAIMA MARCANO ROMERO, ampliamente identificada en esta acta manifiesta al Tribunal que va a cumplir voluntariamente con la presente medida y le solicita al Tribunal autorización para trasladar sus bienes que en encuentran en el interior del inmueble de marras, sin inventario y bajo su propio riesgo, alegando que son de ellas. Vista tal solicitud el Tribunal lo acuerda de conformidad, en vista de que la posesión de bienes muebles equivale a titulo, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil, amen de que sobre los mismos no pesa la presente medida. A continuación, el Tribunal deja constancia que la demandada comienza en forma pacífica, publica y notoria a trasladar sus bienes muebles fuera del inmueble de marras y a su decir con dirección a un inmueble situado en el edificio 7-E, de la Urbanización El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el inmueble de marras, lugar de constitución del Tribunal, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello, que hace ENTREGA MATERIAL, real y efectiva del mismo al apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: DOUGLAS IGNACIO DELGADO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.840.469, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.331 quien lo recibe de conformidad y en nombre de su mandante. Finalmente, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.,), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: DOUGLAS I. DELGADO A.
La demandada,
Ciudadana: MORAIMA DEL C. MARCANO R.
La perito avaluadora,
Ciudadana: AIDEE A. ARTEAGA F.
El notificado,
Ciudadano: GERSON MARRERO M.
El secretario,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.12-C-1758.
Expediente del Tribunal Comitente, 3309
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