REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: José Bernardo Chacón Porras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.030.326, domiciliado en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
APODERADOS: Ricardo José Hernández Vielma, Ever Alexander Requena Delgado y Jesús Alcides Vásquez Puentes, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.516.167, V-13.195.784 y V-13.719.905 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 83.792, 90.923 y 90.960, respectivamente.
DEMANDADA: Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), sociedad anónima domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, anotada bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo., que cambiara su denominación a Panamco de Venezuela, S.A., según consta de documento inscrito en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N° 59, Tomo 295-A Sgdo., y que posteriormente cambiara su denominación a la actual, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163- A Sgdo.
APODERADA: Carmen Omaira González, titular de la cédula de identidad N° V-4.000.874 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 21.321.
MOTIVO: Estimación e intimación de honorarios profesionales. (Apelación limitada a decisión de fecha 02 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación limitada interpuesta por el ciudadano José Bernardo Chacón Porras, asistido por el abogado Jesús Alcides Vásquez Puentes, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio por demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por el ciudadano José Bernardo Chacón Porras, asistido por el abogado Ricardo José Hernández Vielma, contra la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.). Manifestó en su libelo que por un largo período de tiempo fue trabajador de la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A (antes Panamco de Venezuela, S.A.). Que una vez terminada la relación laboral, se vio en la necesidad de accionar judicialmente el cobro de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, ya que la referida empresa en todo momento se negó a cumplir con dicha obligación. Que la lucha y dificultades que le correspondió superar a través del largo y tortuoso proceso judicial, generó que incurriera en gastos considerables, siendo los más notables los correspondientes a honorarios de abogado que constituyen el motivo de la presente acción, ya que la demandada está obligada judicialmente a resarcirlos, por cuanto la acción fue declarada con lugar y condenada en costas. Seguidamente, pasó a señalar y estimar de acuerdo al orden cronológico las actuaciones efectuadas por su parte, asistido o representado por abogado, conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados que establece la pertinencia de las costas a la parte, de la siguiente manera:
1.- En fecha 21 de enero de 2004, asistido por el abogado Audy Arquímedes León Zambrano, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, según consta del expediente signado con el N° 2004-9565. La demanda se estimó en la suma de Bs F. 15.109,77, que constituye el valor de lo litigado, con su correspondiente indexación. Tal actuación de redacción y presentación de la demanda la estima en la suma de Bs. 25.000,00.
2.- Actuación judicial (escrito), asistido por el abogado Audy Arquímedes León Zambrano, de fecha 22 de enero de 2004, mediante el cual consignó los instrumentos fundamentales de la demanda. Tal actuación se valora en la suma de Bs. 1.500,00.
3.- Redacción y otorgamiento de poder apud acta al abogado Audy Arquímedes León Zambrano, en fecha 28 de enero de 2004. Estimada en Bs. 600,00.
4.- Diligencia de fecha 11 de febrero de 2004, mediante la cual su apoderado Audy Arquímedes León Zambrano solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Estimada en Bs. 600,00.
5.- Diligencia de fecha 26 de febrero de 2004, mediante la cual su apoderado Audy Arquímedes León Zambrano solicitó nombramiento de defensor ad-litem a la demandada Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Pananco de Venezuela, S.A.). Estimada en Bs. 600,00.
6.- Actuación judicial consistente en escrito de promoción de pruebas. Estimada en Bs. 15.000,00.
7.- Actuación judicial de su apoderado Audy Arquímedes León Zambrano, en la evacuación del testigo Pablo León Urbina Zambrano, promovido por su parte. Estimada en Bs. 2.000,00.
8.- Actuación judicial de su apoderado Audy Arquímedes León Zambrano, en la evacuación del testigo Sebastián Aparicio Omaña González, promovido por su parte. Estimada en Bs. 2.000,00.
9.- Actuación judicial de su apoderado Audy Arquímedes León Zambrano, en la evacuación del testigo Edy Humberto Chacón Duque, promovido por su parte. Estimada en Bs. 2.000,00.
10.- Actuación judicial de su apoderado Audy Arquímedes León Zambrano, en la evacuación del testigo Germán Gonzalo Sánchez, promovido por su parte. Estimada en Bs. 2.000,00.
11.- Redacción del escrito de informes de fecha 15 de julio de 2004. Estimado en Bs. 15.000,00.
12.- Diligencia de fecha 02 de septiembre de 2004, mediante la cual su apoderado solicitó el abocamiento del nuevo juez de transición, que debería conocer la causa con motivo de la entrada de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Estimada en Bs. 600,00.
13.- Diligencia de fecha 31 de febrero de 2005, mediante la cual su apoderado solicitó el abocamiento del nuevo juez de transición, por el mismo motivo anterior. Estimada en Bs. 600,00.
14.- Diligencia de fecha 17 de marzo de 2005, mediante la cual su apoderado solicitó se tomara en consideración la corrección monetaria o indexación a partir del 13 de diciembre de 1995. Estimada en Bs. 600,00.
15.- Actuación judicial de su apoderado Audy Arquímedes León Zambrano, en la audiencia oral y pública para la presentación de informes ante el Juzgado Tercero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2005. En ese mismo acto consignó escrito de informes. Estimada en Bs. 3.000,00.
16.- Escrito de apelación de la sentencia definitiva de primera instancia, consignado por su apoderado Audy Arquímedes León Zambrano. Estimado en Bs. 600,00.
17.- Actuación judicial consistente en representación por parte de su apoderado Audy Arquímedes León Zambrano, en la audiencia oral y pública de apelación ante el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Estimada en Bs. 5.000,00.
18.- Actuación judicial de su apoderado directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando que el recurso de control de legalidad interpuesto por la demandada, fuere declarado inadmisible. Estimada en BS. 2.000,00.
19.- Escrito consignado ante el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que conoció nuevamente el fondo del asunto por la reposición decretada por el Juzgado Superior Primero para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia que declaró con lugar la apelación. Estimado en Bs. 600,00.
20.- Diligencia de fecha 03 de julio de 2006, suscrita por su apoderado Audy Arquímedes León Zambrano, mediante la cual solicita se dicte la respectiva sentencia definitiva. Estimada en Bs. 600,00.
21.- Diligencia de fecha 10 de julio de 2006, suscrita por el abogado Audy Arquímedes León Zambrano, mediante la cual solicita se dicte la respectiva sentencia definitiva. Estimada en Bs. 600,00.
22.- Escrito de apelación a la sentencia definitiva de primera instancia, consignado por su apoderado judicial. Estimado en Bs. 800,00.
23.- Diligencia efectuada por su apoderado directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual solicita se notifique a la demandada del abocamiento de la mencionada Sala, en el trámite de mediación convocado a nivel nacional, para las causas donde estuviera involucrada como demandada la empresa Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y cuyo motivo fuera el cobro de prestaciones sociales. Estimada en Bs. 2.000,00.
24.- Diligencia efectuada por su apoderado directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se indicó la intención de retirarse de la mediación llevada a cabo por la referida Sala. Estimada en Bs. 2.000,00.
25.- Diligencia efectuada por su apoderado directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde solicita la fijación de la audiencia para la resolución de la causa. Estimada en Bs. 2.000,00.
26.- Diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual su apoderado solicitó el abocamiento del Juez Superior Accidental del Trabajo. Estimada en Bs. 600,00.
27.- Actuación judicial de fecha 10 de octubre de 2008 efectuada por su apoderado, relacionada con la presentación de informes y fundamentos de la apelación ante el Juez Superior Accidental del Trabajo. Estimada en Bs. 5.000,00.
28.- Actuación de fecha 29 de octubre de 2008 efectuada por su apoderado, consistente en la ratificación del escrito de fundamentos de la apelación presentado el 10 de octubre de 2008. Estimada en Bs. 1.000,00.
29.- Actuación judicial consistente en representación por parte de su apoderado en la audiencia oral y pública de apelación ante el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, nomenclatura N° SP01-R-2006-000245. Estimada en Bs. 5.000,00.
30.- Actuación judicial consistente en representación por parte de su apoderado en la audiencia para oír el dispositivo de la decisión definitiva del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del recurso de apelación signado con el N° SP01-R-2006-000245. Estimada en Bs. 1.000,00. Posteriormente, el 04 de diciembre de 2008, el mencionado Juzgado Superior publicó sentencia, en la que declaró con lugar el recurso de apelación, con lugar la demanda y condenó a la demandada al pago de las costas. Dicha sentencia, conjuntamente con la que declara sin lugar el recurso de casación, constituyen el título que soporta la presente acción.
31.- Actuación judicial de fecha 17 de febrero de 2009, efectuada por su apoderado directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación. Estimada en Bs. 10.000,00.
32.- Actuación judicial de fecha 21 de abril de 2010, efectuada por su apoderado directamente ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, consistente en escrito solicitando con la urgencia del caso, fuera fijada la fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública del recurso de casación. Estimada en Bs. 2.000,00.
33.- Actuación judicial de fecha 28 de junio de 2010, consistente en asistencia jurídica para la audiencia pública y contradictoria, con motivo del recurso de casación formalizado por la demandada en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente signado con el N° AA60-S-2009-000027. Estimada en Bs. 10.000,00. La mencionada Sala dictó sentencia en fecha 06 de julio de 2010, en la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado por la demandada, e igualmente condenó en costas.
34.- Diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, mediante la cual el abogado Audy Arquímedes León Zambrano solicitó se decretara el cumplimiento voluntario de la sentencia. Estimada en Bs. 600,00.
35.- Actuación judicial mediante la cual el abogado Audy Arquímedes León Zambrano, asistió al demandante para que recibiera un cheque por la suma de Bs. 379.764,77, correspondiente al pago ordenado en la sentencia definitiva con su correspondiente experticia complementaria. Estimada en Bs. 1.000,00.
Asimismo, indicó el demandante que la suma total de los treinta y cinco itms o partidas precedentemente determinadas, arroja un monto total de ciento veintitrés mil setecientos bolívares (Bs. 123.700,oo). Sin embargo, por cuanto la estimación realizada es superior al 30% de la estimación procesal de la demanda con su respectiva indexación o corrección monetaria derivada de la inflación acumulada, que de acuerdo a la experticia complementaria del fallo arrojó la suma de trescientos setenta y nueve mil setecientos sesenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 379.764,77), estima prudencialmente por concepto de costas procesales a título de honorarios profesionales que debe pagarle Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Pananco de Venezuela, S.A.), la cantidad de ciento trece mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 113.929,43), cuyo equivalente es un mil cuatrocientos noventa y nueve con siete unidades tributarias (1.499,07 U.T.), que corresponde al 30% de la estimación de la demanda con su respectiva indexación.
Manifestó, igualmente que demandante que una vez recibido el pago del monto condenado a pagar en la sentencia definitiva con su correspondiente indexación o corrección monetaria, realizó los trámites para hacer efectivo el respectivo cheque de gerencia y procedió a pagar a su apoderado, Abg. Audy Arquímedes León Zambrano, la suma de ciento trece mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 113.929,43), que constituye en definitiva el equivalente del 30% de lo efectivamente cobrado en el proceso judicial. Fundamentó la acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 167 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en la estimación de las distintas actuaciones se observó en su integridad el contenido de los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
Que por todo lo anteriormente expuesto, demanda formalmente a la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Pananco de Venezuela, S.A.), en la persona de cualquiera de sus apoderados generales Héctor Jaime Martínez, Maite C. Soto Yáñez, Juan José Fábrega Méndez o José Luis Villegas Moreno, para que en su carácter de condenada en costas le pague o a ello sea condenada por el Tribunal, la suma de ciento trece mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 113.929,43) por concepto de costas judiciales a título de honorarios profesionales de abogado causados en la forma antes relacionada, en el expediente signado con el N° SH01-L2004-000150, que culminó en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual acompañó en copia certificada. Estimó la demanda en la cantidad de ciento trece mil novecientos veintinueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 113.929,43), cuyo equivalente es un mil cuatrocientos noventa y nueve con siete unidades tributarias (1.499,07 U.T.). Asimismo, solicitó que en la definitiva sea aplicada la corrección monetaria derivada de la inflación acumulada. (fls. 1 al 11). Anexos (fls. 12 al 1193).
Por auto de fecha 09 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda conforme a lo establecido en los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, así como en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-273, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (fls. 1094 al 1095)
Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2011, el ciudadano José Bernardo Chacón Porras confirió poder apudacta a los abogados Ricardo José Hernández Vielma, Ever Alexander Requena Delgado y Jesús Alcides Vásquez Puentes. (fl. 1.097 y su vuelto)
A los folios 1096 y 1098 al 1126 rielan actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de diciembre de 2011, la abogada Carmen Omaira González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), dio contestación a la demanda en los términos siguientes: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, así como el derecho que se abroga el actor para plantear la acción en los términos expuestos. Igualmente, negó la aplicación del derecho deducido en la pretensión y que el actor tuviere derecho al cobro de honorarios de abogado por costas al vencido, en los términos y alcance de su demanda.
Asimismo, adujo que la estimación realizada por el actor supera el límite establecido en la Ley. Al respecto, señaló que la parte actora alega en el libelo de demanda que su representada le adeuda la cantidad de Bs. 113.929,43, tomando en cuenta que en el juicio principal fue condenada a pagar la cantidad de Bs. 379.764,77. Que esta estimación sobrepasa con creces el límite fijado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (norma origen del juicio que sirve de título para reclamar el pago de las costas procesales que hace el actor), a los fines de la fijación de los honorarios de abogado que le corresponde cobrar a la parte gananciosa en un juicio, por cuanto la demanda principal se encuentra estimada y expresada en bolívares antiguos en la cantidad de Bs. 15.109.766,70, equivalentes hoy a Bs. 15.110,00, y la sentencia que declaró ganancioso al actor en definitiva condenó a su representada a pagar la cantidad Bs.F. 11.707,47, lo cual se demuestra del libelo de la demanda y de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 04 de diciembre de 2008, que cursan en el expediente consignado en copia certificada por la parte actora.
Que en efecto, el artículo 63 de la LOPT establece que las costas que deba pagar la parte vencida, por concepto de honorarios del apoderado de la parte contraria, en ningún caso podrán exceder del 30% del valor de lo demandado. Que la determinación del valor de la demanda se limita a las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicables según el artículo 11 de la LOPT y, en tal sentido, se debe apuntar que dicho valor es determinado por la cuantía de la demanda a los fines de la jurisdicción y la competencia, elemento desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Que por su parte, los artículos 30 y 31 eiusdem señalan que el valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda según las reglas allí establecidas y que para determinar el valor de la demanda se sumarán los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a su presentación. Que por tanto, para la valoración de la demanda sólo se tomarán en cuenta los elementos que a priori han entrado en el patrimonio del actor, como derechos litigiosos, sin que en ello puedan adicionarse aquellos conceptos que a posteriori se causen con ocasión a la reclamación, tal como ocurre con la alteración que pueda devenir de una obligación por efecto de la inflación y de los intereses moratorios. Que en consecuencia, las normas precedentemente citadas permiten apreciar claramente que el elemento fundamental, a los fines de determinar el valor de la demanda, lo constituyen las circunstancias que preceden a la presentación de la misma, y que aquellas modificaciones que se susciten con posterioridad a dicho acto, no se considerarán formando parte del referido valor.
De igual forma, acotó que la doctrina jurisprudencial ha establecido que el límite que impone el artículo 286 del código adjetivo en ningún caso excederá del 30% del valor de lo litigado, debiendo entenderse por tal, según lo expuesto en sentencia N° 0495 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de diciembre de 2002, aquél desarrollado o plasmado en el libelo de demanda, conforme al conjunto de alegatos de hecho y de derecho que conforman la pretensión, valor que por mandato procesal debe estar estimado en el libelo y que el demandado, al no compartirlo, puede objetarlo o contradecirlo en su escrito de contestación al fondo. Que en conclusión, la estimación e intimación realizada por el actor resulta excesiva, al desbordar el límite fijado para tal circunstancia de conformidad con lo establecido en el artículo 63 de la LOPT, es decir, el 30% del valor de lo litigado, ya que en todo caso debió considerar para dicho límite el valor de la demanda al momento en que la misma fue interpuesta, considerando las circunstancias de hecho existentes para ese momento, sin que tengan efecto sobre dicha situación los cambios posteriores, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 31 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 3 eiusdem, aplicables según el artículo 11 de la LOPT.
Igualmente, alegó la inclusión en el libelo de partidas improcedentes, indicando que el actor pretende estimar costas por actuaciones realizadas durante la tramitación del juicio en primera instancia, cuando lo cierto es que en la sentencia de primera instancia no se condena a su representada al pago de costas, debido a que la demanda fue declarara enteramente sin lugar. Que su representada únicamente fue condenada en costas en la apelación y en la sentencia que decidió el recurso de casación, por lo que a su entender, mal puede pretender el actor estimar costas en base a todo el juicio. Que por ello, no pueden ser tomadas en consideración en la estimación e intimación de honorarios las siguientes actuaciones realizadas en primera instancia: Escrito del libelo de la demanda que cursa inserto desde el folio 1 al folio 27; del correspondiente expediente consignado por la parte actora en copia certificada; escrito de consignación de instrumentos fundamentales, que cursa al folio 28; redacción y otorgamiento del poder apud-acta, corriente al folio 137; diligencia de solicitud de citación por carteles, que cursa al folio 143; diligencia de solicitud de nombramiento de defensor judicial que cursa al folio 147; escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 235 y 236; asistencia a un acto de testigos que cursa a los folios 255 y 256; asistencia a un acto de testigos que cursa a los folios 257 al 259; asistencia a un acto de testigos que cursa a los folios 261 al 262; asistencia a un acto de testigos que cursa a los folios 263 al 265; redacción y presentación de escrito de informes que cursa a los folios 291 al 298; diligencia de solicitud de abocamiento que cursa al folio 377; diligencia de solicitud de abocamiento que cursa al folio 631; diligencia de solicitud de corrección monetaria que cursa al folio 632; asistencia y exposición de informes orales que cursa a los folios 674 y 675; escrito de apelación que cursa al folio 690. Que en consideración a lo expuesto, debe desestimarse la estimación de costas que realizó la parte actora conforme a las actuaciones realizadas en primera instancia, debiendo limitarse la intimación a las costas originadas con ocasión del recurso de apelación y del recurso de casación interpuesto por su representada, ello en virtud de lo contemplado en los artículos 60 y 61 de la LOPT.
De manera subsidiaria, se acogió el derecho de retasa previsto en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 de la Ley de Abogados y 21 y 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Finalmente, solicitó que la demanda fuere declarada sin lugar con los pronunciamientos de ley. (fls. 1127 al 1134)
A los folios 1135 al 1147 riela el poder otorgado por la empresa demandada en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de marzo de 2005.
En fecha 16 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (fl. 1151)
Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, relacionada al comienzo de la presente narrativa. (fls. 1152 al 1166)
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012, el ciudadano José Bernardo Chacón Porras, asistido por el abogado Jesús Alcides Vásquez Puentes, apeló de la referida decisión. (fl. 1170)
Por auto de fecha 02 de abril de 2012, el Juzgado de la causa acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 1171)
En fecha 17 de abril de 2012 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (fl. 1174)
En fecha 22 de mayo de 2012, el abogado Ricardo José Hernández Vielma, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte actora, presentó informes. (fls.1175 al 1179 con anexos a los fls. 1180 al 1202)
Por auto de fecha 22 de mayo de 2012, se dejó constancia de que la parte demandada no presentó escrito de informes (fl. 1203). Y por auto del 4 de junio de 2012, se dejó constancia de que tampoco hizo observaciones a los informes de su contraparte. (fl. 1204)
En fecha 12 de junio de 2012, se acordó corregir la foliatura. (fls.1205 y 1206)
Por auto del 03 de agosto de 2012, se difirió el lapso para dictar sentencia por el plazo de quince (15) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación limitada interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró lo siguiente:
PRIMERO: PROCEDENTE la acción de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES conforme el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente, interpuesta por el ciudadano JOSE (sic) BERNARDO CHACON (sic) PORRAS, contra la Sociedad (sic) de Comercio (sic) COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.), y se ordena la prosecución del procedimiento por el juicio de retasa establecido en la Ley de Abogados en los artículos 22, 23, 25, 26, 27, 28, y 29, previa notificación que conste en autos, luego de la cual se verificará la designación de los retasadores. Igualmente se indica, que los Retasadores de constituirse el Tribunal correspondiente no podrán exceder en la estimación del treinta por ciento (30%) del valor en que se cuantificó la demanda que origina la condena en costas, que fue de QUINCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.15.110,oo). SEGUNDO: Se ordena la indexación de la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 4.533,oo) que es el treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda de condena en costas que fue de QUINCE MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES (Bs.15.110,oo), en el caso que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa o este quede desistido; o del monto que determinen los Jueces Retasadores, y que para su cálculo se deberán observar los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente (sic) desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda, hasta el día en que la presente decisión se encuentre definitivamente firme. Esta experticia deberá efectuarse por un solo Experto (sic) que designará el Tribunal de la causa, quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello los correspondientes índices de inflación reportados por el Banco Central de Venezuela durante el período supra señalado. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. (Resaltado propio)

En los informes presentados ante esta alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señala que el aspecto fundamental y único sobre el cual versa la apelación se circunscribe al hecho de que el a quo, de manera errada, limitó el cobro de las costas procesales al monto sobre el cual se estimó la demanda que dio origen a las mismas, cual es la cantidad de Bs. 15.110,oo, dando como resultado que el monto máximo de tales costas sería la suma de Bs. 4.533,oo, que representa el 30%.
Aduce al respecto que resulta contrario a toda lógica, sentido de justicia, equidad, al principio de tutela judicial efectiva, entre otros, que después de casi diez años de tramitarse judicialmente el cobro de prestaciones sociales por parte de su representado, se pretenda aplicar como parámetro para determinar las costas procesales, el valor de la estimación de la demanda, cuando es un hecho que aqueja a la sociedad venezolana, la constante y elevada inflación que se produce mes a mes, año a año.
Igualmente, señala que desde el punto de vista estrictamente legal-procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 2361 de fecha 03 de octubre de 2002, expediente N° 02-0025, que el monto sobre el cual deben estimarse las costas procesales es el que arroje la decisión definitiva del proceso, incluyendo su experticia complementaria.
Que la recurrida afecta gravemente los intereses y derechos de su representado, toda vez que le hace sufrir una pérdida económica importante, resultado injusto que después de tantos años de litigio, la demandada, que constituye una empresa transnacional de importante solvencia financiera, no sea obligada a resarcir a su patrocinado lo erogado por concepto de los honorarios profesionales cancelados en el proceso de cobro de prestaciones sociales.
Por las consideraciones expuestas, pide que se declare con lugar la apelación y se determine que, en definitiva, su representada tiene el derecho de estimar y cobrar las costas procesales sobre la cantidad de Bs. 379.764,77 arrojada por la experticia complementaria del fallo, siendo su monto máximo la suma de Bs. 113.929,43 que representa el 30%.
Ahora bien, al revisar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
- El punto objeto del presente recurso de apelación fue debatido en el proceso. En efecto, la parte actora señala en el libelo que demanda a la sociedad mercantil Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. (antes Panamco de Venezuela, S.A.), por intimación de las costas procesales a título de honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en las diferentes etapas del proceso judicial, que por cobro de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales interpuso contra la mencionada empresa, el cual se cumplió ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Primero Superior para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, juicio en el que la precitada sociedad mercantil resultó totalmente vencida y condenada en costas.
Una vez discriminadas y estimadas las treinta y cinco (35) actuaciones cumplidas en dicho juicio, el demandante indica que tal estimación asciende a la suma total de Bs. 123.700,77, pero que por cuanto la estimación realizada es superior al 30% de la estimación procesal de la demanda con su respectiva indexación o corrección monetaria derivada de la inflación acumulada, la cual, de acuerdo a la experticia complementaria del fallo arrojó la suma de Bs. 379.764,77, estima prudencialmente la cantidad que por concepto de costas procesales a título de honorarios profesionales debe pagarle la demandada, en la cantidad de Bs. 113.929,43, que corresponde al 30% de la estimación de la demanda con su respectiva indexación.
La demandada, por su parte, alega en el escrito de contestación de demanda que la estimación realizada por la parte actora sobrepasa con creces el límite fijado por el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de fijación de los honorarios de abogado que le corresponde cobrar a la parte gananciosa de un juicio, por cuanto la demanda principal se encuentra estimada y expresada en bolívares antiguos en la cantidad de Bs. 15.109.766,70, equivalente hoy a Bs. 15.110,00, y la sentencia que declaró ganancioso al actor en definitiva condenó a s representada a pagar la cantidad de Bs. 11.607,47.
- En el libelo de demanda que dio origen al referido juicio que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales interpuso el ciudadano José Bernardo Chacón Porras contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., hoy Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., corriente a los folios 16 al 42, pieza N° 1 del presente expediente, el demandante señala textualmente lo siguiente: “A los efectos legales estimo la presente acción en la suma de QUINCE MILLONES CIENTO NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) CON SETENTA CENTIMOS (sic) (BS. 15.109.766,70), que corresponden a las prestaciones sociales y otros conceptos laborales del ciudadano JOSE (sic) BERNARDO CHACON (sic) PORRAS, plenamente identificado”; siendo el equivalente actual de dicha cantidad la suma de Bs. 15.110,00.
- A los folios 934 al 948, pieza N° 3 del presente expediente riela decisión de fecha 04 de diciembre de 2008, dictada por el Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de septiembre de 2008 por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 18 de septiembre de 2006, y con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Bernardo Chacón Porras contra la sociedad mercantil Panamco de Venezuela, S.A., condenando en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
- Contra dicha decisión fue anunciado recurso de casación por la parte demandada, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2010, inserta a los folios 994 al 1000, pieza N° 3 del presente expediente, en la que condenó en costas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en el precitado artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De lo antes expuesto, se evidencia que la condenatoria en costas de la sociedad mercantil Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A., antes Panamco de Venezuekla, S.A., de la que deriva la presente acción por estimación e intimación de honorarios profesionales, fue efectuada en un juicio laboral, por lo que para dilucidar el punto objeto de apelación, la norma que resulta aplicable es el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 63. Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado. (Resaltado propio)

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1799 de fecha 13 de diciembre de 2005, dejó sentado lo siguiente:
En el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas: 1) etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados; y 2) etapa ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa. De acuerdo con lo anterior, existe una primera fase que es la declarativa, en donde se declara la procedencia o no del derecho a cobrar los honorarios por el intimante, y luego la segunda fase, la ejecutiva donde se lleva a cabo el procedimiento de retasa que comienza cuando ocurre alguna de estas situaciones: a) con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios; b) cuando el intimado acepta la intimación; o c) cuando ejerce el derecho de retasa.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social considera que, si bien la estimación de los honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores, durante la fase ejecutiva del procedimiento, debió el juez ad quem fijar cuál era el límite máximo establecido en la ley adjetiva laboral, en virtud de los términos en que fue planteada la oposición por la parte intimada, que adujo que se sobrepasó el límite legal, así como la necesidad de determinar cuál era dicho parámetro, a fin de permitir la labor del tribunal de retasa.
Por tal motivo, resulta forzoso concluir que, en efecto, el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual debió ser aplicado en la resolución del recurso sometido a su conocimiento. Por consiguiente, se declara la procedencia de la presente denuncia, con lugar el recurso de casación ejercido y se anula el fallo impugnado.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala pasa a hacer los siguientes pronunciamientos acerca del mérito del asunto:

El caso que nos ocupa se refiere al exceso en la cantidad estimada por los intimantes, supuestamente por pretender un monto superior al que legalmente les corresponde; por su parte, si bien la intimada no negó el derecho de los demandantes por haber sido condenada en costas –lo que daba lugar a la apertura del procedimiento de retasa–, resulta indispensable fijar los parámetros a los que estará sujeto el cálculo de los honorarios profesionales.


En este orden de ideas, el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo dispone que “Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado” (Subrayado añadido).

Como se observa, nuestra legislación establece literalmente que el monto de las costas procesales no podrá ser mayor al treinta por ciento (30%) del monto de lo demandado, es decir, la estimación de la demanda que realice la parte actora. Sin embargo, en el caso de las demandas por daño moral, dicho límite no puede entenderse en su sentido literal, por cuanto la doctrina y la jurisprudencia patria han señalado pacíficamente, con respecto a tal indemnización, que la calificación, extensión y cuantía del daño moral pertenece a la discreción y prudencia del juez.

Con el propósito de determinar cuál debe ser el monto máximo que puede reclamarse a la parte condenada en costas por concepto de honorarios profesionales, cuando se haya demandado la indemnización del daño moral, resulta conveniente citar el criterio fijado por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 2.361 del 3 de octubre de 2002 (caso: Municipio Irribarren del Estado Lara), acerca de la diferenciación entre el sentido del “valor de lo litigado” y el “valor de lo demandado”; en dicho fallo se sostuvo:

¿Cuál es entonces el valor de la pretensión que debe ser tomado en consideración para el cálculo de las costas, la estimación dineraria que hace al inicio del proceso el actor o la que, una vez decidido el proceso por el órgano jurisdiccional y determinado el Derecho que corresponda, realiza el Juez?. Indubitablemente que la segunda opción es la correcta pues en dicho momento procesal ya se ha determinado si es procedente o no la pretensión inicial del accionante incoada por virtud de la demanda.
Lo señalado no choca con la letra del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de la perpetuatio jurisdictionis, ya que dicha norma, destinada a determinar la jurisdicción y la competencia, se refiere sólo a éstos aspectos (jurisdicción y competencia), para lo cual es importante la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, a los efectos de aplicar las normas sobre la competencia por el valor de la demanda.
Es distinto entonces el valor de la demanda cuyo fin es fijar la competencia por la cuantía, que el valor de lo litigado, que es lo tomado en consideración por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil para limitar los honorarios que debe pagar el condenado en costas al apoderado judicial de la parte contraria.
El valor de lo litigado es lo que se declara en definitiva en la sentencia, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y ello -además- es el factor sobre el cual se determina el monto de las costas de la ejecución (art. 285 eiusdem).

Cónsono con el criterio jurisprudencial transcrito, esta Sala de Casación Social establece, a partir de la publicación de este fallo, que en aquellos casos en que se haya demandado la indemnización por daño moral –y únicamente en lo que respecta a tal resarcimiento–, el límite de los honorarios profesionales preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere al valor de lo condenado por el juzgador, de modo que la estimación de los mismos no podrá exceder del treinta por ciento (30%) del monto estimado por el sentenciador; ello se explica porque, como se indicó supra, la calificación, extensión y cuantía del daño moral pertenece a la discreción y prudencia del juez, quien estima soberanamente el monto de dicho daño, con independencia de la estimación realizada por el actor en su libelo.

Por lo tanto, en el presente caso se ordena a los jueces retasadores, que la estimación de las costas procesales se realice por un máximo del treinta por ciento (30%) de lo condenado por el sentenciador, únicamente en lo que respecta al daño moral; y por un máximo del treinta por ciento (30%) de lo demandado, en lo correspondiente a los conceptos restantes. Así se decide. (Resaltado propio).
(Expediente N° R.C. N° AA60-S-2005-1144)

Asimismo, en decisión N° 213 de fecha 16 de marzo de 2010 la mencionada Sala, expresó:

Ahora bien, en relación con las costas procesales, es preciso traer a colación el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y del artículo 23 de la Ley de Abogados:

Artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Las costas que debe pagar la parte vencida, por honorarios del apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo demandado.

Artículo 23 de la Ley de Abogados:
Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley.

Del artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende claramente, que las costas que debe pagar la parte que resulte vencida en el proceso, por honorarios del abogado de la contraparte, están sujetos a retasa. En esa incidencia de intimación –una vez solicitada la retasa-, se deberá tomar en cuenta la limitación establecida en el artículo in comento, del treinta por ciento del valor de lo demandado, para fijar el monto de las costas por honorarios de la parte contraria, a que resulta condenado quien es vencido en el juicio. Por tanto, resulta evidente que tal limitación no puede ser establecida en forma directa e inmediata por el ad quem al momento de hacer la condenatoria en costas, pues el mecanismo a seguir es, en primer término, la intimación de honorarios profesionales regulada por la Ley de Abogados, en la que se puede solicitar la retasa para garantizar el derecho a la defensa, en la forma señalada en el artículo 23 eiusdem.

…Omissis…

Del párrafo de la sentencia precedentemente transcrito, se desprende que esta Sala ha establecido que los honorarios profesionales, al formar parte de las costas, deben ser previamente estimados por la parte vencedora, y una vez cumplido esto, el juez podrá acordarlos, atendiendo a la limitación del treinta por ciento del monto demandado, tal como lo establece la ley. (Resaltado propio)

De la doctrina de la Sala de Casación Social antes transcrita, se desprende, por una parte, que aun cuando la estimación de honorarios profesionales corresponde a los jueces retasadores durante la fase ejecutiva del procedimiento, el juez de la causa debe fijar cuál es el límite máximo establecido en la ley adjetiva laboral para la estimación de los honorarios profesionales de abogado intimados con ocasión de la condenatoria en costas, cuando la oposición planteada por la parte intimada refiere a que la estimación hecha por el actor sobrepasa el límite legal. Igualmente, que tal límite, preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se refiere al 30% del valor de lo demandado, con la única excepción de los casos en que se haya demandado la indemnización por daño moral, pues únicamente en lo que respecta a tal resarcimiento, el límite legal refiere al valor de lo condenado por el juzgador, no pudiendo exceder del 30% del monto estimado a tal efecto en la sentencia.
Así las cosas, por cuanto la acción por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado ejercida en el presente juicio, procede de la condenatoria en costas acordada en un juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, debe aplicarse para tal estimación el límite del 30% del valor de lo demandado, preceptuado en el artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y por cuanto en el referido juicio, el valor de lo demandado ascendió a Bs.15.109.766,70, equivalente actual a Bs. 15.110,oo, monto en el cual fue estimada la demanda, el 30% a que hace referencia la citada norma alcanza a la cantidad de Bs. 4.533,00, con base a la cual deberán ser fijados los honorarios intimados, según el criterio que al efecto establezcan los jueces retasadores en su debida oportunidad, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en lo referente al único punto que fuera objeto de la apelación. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2012.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 02 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en lo que concierne al único punto objeto de la apelación interpuesta por la parte actora. En consecuencia, queda establecido que los jueces retasadores, de constituirse el Tribunal correspondiente, no podrán exceder en la estimación del treinta por ciento (30%) del valor en que se cuantificó la demanda que origina la condena en costas, que fue de quince mil ciento diez bolívares (Bs. 15.110,oo). Igualmente, queda CONFIRMADA la orden de indexación de la suma de cuatro mil quinientos treinta y tres bolívares (Bs. 4.533,oo), que es el treinta por ciento (30%) del valor estimado en la demanda que dio origen al juicio en que se acordó la condena en costas, que fue de quince mil ciento diez bolívares (Bs. 15.110,oo) actuales, en caso de que la parte demandada no se acoja al derecho de retasa o este quede desistido; o del monto que determinen los jueces retasadores. El cálculo correspondiente, deberá hacerse en la forma expuesta en el particular SEGUNDO de la referida decisión de fecha 02 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de septiembre del año dos mil doce. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria Temporal,

Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo la tres y veinticinco minutos de la tarde (03.25p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6448