REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Expediente N° 2.731
Recibido por distribución escrito contentivo de RECURSO DE HECHO suscrito por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.997.488 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.917, en su carácter de co - apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.267.776 y con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; contra el auto de fecha 12 de julio de 2011 que niega la apelación ejercida contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2012, por ser extemporánea, es decir, ejercida fuera del lapso de 5 días previstos en la Ley, pero que omitió todo pronunciamiento sobre la apelación ejercida conjuntamente contra el auto de fecha 9 de julio de 2012 que negó la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA contenido en el expediente N° 34.362 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
I
DEL RECURSO DE HECHO
A los folios 1 al 39 corre inserto escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual señaló el recurrente:
“…Con fecha 20 del mes de junio de 2012; el mencionado Juzgado de Primera Instancia; dicta la correspondiente sentencia definitiva; que entre otras cosas, decide: “…esta Juzgadora siguiendo el criterio jurisprudencial arriba transcrito y luego de revisadas todas las actas procesales llega a la conclusión de que efectivamente en el presente se configuran todos los presupuestos procesales para que opere la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, en contra de los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ…DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE REIVINDICACIÓN…SEGUNDO: Se condena en costas a los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEDIEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ…Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE…la referida sentencia definitiva; salió fuera del término procesal para ser dictada; en el cuerpo de la misma, se ordena LA NOTIFICACIÓN. En efecto, el ciudadano Alguacil del Tribunal; procedió el día 02 de julio de 2012; a notificar a los Apoderados Judiciales tanto de la parte demandante, como de la parte demandada; y en esa misma fecha; informa al Tribunal, haber cumplido con la notificación…Pero, no resolvió más, sobre lo que fue objeto de la demanda y de su pedimento… es por lo que, en diligencia suscrita por mi; el día 04 de julio de 2012; se menciona lo siguiente:…es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; para solicitar del Tribunal; para aclarar o dictar una ampliación de la sentencia dictada…en la sentencia el Tribunal omitió pronunciamiento sobre lo igualmente demandado, en cuanto a que la parte demandada restituya la posesión…Al respecto, el Tribunal dicta el siguiente auto:…UNICO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE ACLARATORIA O AMPLIACIÓN, de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20 de junio de 2012, formulada por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, por haber sido presentada en forma extemporánea. Con vista al contenido del auto dictado EN FORMA EXTEMPORANEA, por el Juzgado de la causa, en fecha 09 de julio de 2011; es decir, el año pasado; y no el 09 de julio de 2012; mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2012 se ejerció el correspondiente recurso de apelación…Con motivo al recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 09 de julio de 2012, que niega la aclaratoria o ampliación de la sentencia y contra la sentencia definitiva, dictada el día 20 de junio de 2012, conforme a la diligencia de fecha 11 de julio de 2012 precedentemente trascrita, el Tribunal por auto de fecha 12 de julio de 2012, expreso lo siguiente: Vistas las apelaciones interpuestas por el abogado OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada y el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, apoderado de la parte demandante, este Tribunal a los fines de resolver observa; en primer lugar la sentencia definitiva fue dictada fuera de lapso, por lo que se ordenó la notificación de las partes, realizándose la de ambas partes el día 02 de julio de 2012, empezando en consecuencia a correr el lapso de apelación de 5 días previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil el día 3 de julio de 2012 venciendo el mismo el día 10 de julio de 2012, sin embargo de los autos se observa que ambas partes ejercieron el recurso de apelación en fecha 11 de julio de 2012, es decir, posterior al 10 de julio, siendo a todas luces extemporáneas las mismas; aun cuando de las actas se desprende que el demandante solicitó aclaratoria de la sentencia de conformidad con el artículo 252 ejusdem y que en fecha 09 de julio de 2012, este Tribunal la declaró extemporánea, sin embargo esta sentenciadora aclara a ambas partes que en ningún caso puede considerarse que el lapso para interponer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva empieza a correr a partir de la publicación de la aclaratoria, pues bien lo ha señalado el tribunal Supremo de Justicia que la aclaratoria de sentencia no varía la declaratoria con lugar o sin lugar de la sentencia y que por lo tanto la disconformidad con el fallo nace desde la publicación de la sentencia definitiva y no desde la aclaratoria que el tribunal haga (sentencia 27 de julio del 2004, Expediente 398, Sala Civil). Por todo lo anterior este Tribunal NIEGA las apelaciones ejercidas por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, parte demandada y parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2012, por ser ambas extemporáneas, es decir, ejercidas fuera del lapso de 5 días previstos en la Ley…
Dictado el transcrito auto anterior, de fecha 12 de julio de 2012, por el Tribunal, que niega las apelaciones ejercidas por los abogados de ambas partes, contra la sentencia definitiva, de fecha 20 de junio de 2012; al considerarlas extemporáneas, a posteriori; pero que en dicho auto el Tribunal, omitió todo pronunciamiento sobre la apelación, que también se había ejercido, en la misma diligencia de fecha 11 de julio de 2012, contra el auto de fecha 09 de julio de 2012, que negó la aclaratoria o ampliación de la sentencia; por lo que en este sentido; en diligencia de fecha 17 de julio de 2012, se anunció el respectivo recurso de hecho, ante la Alzada; en la forma siguientes: “Visto que este Tribunal, por auto de fecha 12 de julio de 2012, se pronunció negando la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada, el 20 de julio de 2012; por las razones que en dicho auto expresa; pero omitió todo pronunciamiento sobre la apelación ejercida conjuntamente, contra el auto de fecha 09 de julio de 2012; que negó la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil; para recurrir, como en efecto, recurro de hecho, al Tribunal de alzada, que corresponda el conocimiento; pido que se ordene expedirme copia certificada fotostática de todo el expediente; desde la carátula, hasta la última actuación; inclusive de la presente diligencia y del auto que acuerde las copias certificadas; para lo cual, juro la urgencia del caso y pido que se habilite todo el tiempo que sea necesario...
…, la negativa del Juzgado Primero de Primera Instancia, a oír la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva, dictada el día 20 de junio de 2012; solicitada en tiempo útil; …; es el motivo del ejercicio del RECURSO DE APELACIÓN NEGADO, que no nos deja otro medio, que el de ejercer EL RECURSO DE HECHO, que aquí se plantea, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”. (Subrayado y negritas de esta Juzgadora).

En fecha 26 de julio de 2012 esta Alzada le dio entrada e inventario bajo el N° 2.731, fijándose un lapso de CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO para que la recurrente consignara los fotostatos certificados de las actas relacionadas con el expediente N° 34.362 de la nomenclatura particular llevada por el Tribunal de la causa, a los fines de fundamentar el presente Recurso de Hecho.

II
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En primer término considera apropiado esta Juzgadora, hacer mención a lo siguiente:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuera procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Subrayado de esta sentenciadora).

En este orden de ideas, resulta conducente precisar lo que con respecto al Recurso de Hecho, señala el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TOMO II, EDICIONES LIBER, PÁG. 463:

“…El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de la apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación…”. (Subrayado de quien aquí decide).

La Máxima Jurisdicción Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, con ponencia de la MAGISTRADA ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. 2012-000205, en cuanto al Recurso de Hecho, aseveró:
“…Asimismo, se ha pronunciado esta Sala, entre otras en sentencias Nº 720, de fecha 2 de diciembre de 2009, expediente Nº AA20-C-2009-000493, caso: Herederos de Luisa Cristina Egui contra Eugenio Rafael Silva, en la cual se estableció: “…se pronunció la Sala señalando que: “…El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia o la resolución (…). El recurso de hecho es el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias (…) en una palabra, el recurso de hecho es la alzada en la incidencia sobre negativa de apelación…”. (Resaltado de esta Juzgadora).

En virtud del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se evidencia que el recurso de hecho versa sobre la admisibilidad o no del Recurso de apelación que ha sido negado por el Tribunal de la causa, en cuyo caso la parte afectada podrá ocurrir de hecho al Superior solicitando se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos, entonces, sólo procede a favor del apelante cuando ha sido negada la apelación, o admitida en un solo efecto, esto es, cuando se le niega su efecto suspensivo.
El Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.
• De la revisión de las copias fotostáticas certificadas corrientes en autos, consignadas por el abogado JORGE ORLANDO CHACHÓN CHAVEZ apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN en fecha 6 de agosto de 2012, advierte esta Sentenciadora:
- Corre inserto a los folios 180 al 190, decisión de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo declara con lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, en contra de los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEIDEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ; condena en costas a los ciudadanos MARÍA LUCRECIA ZUAREZ MORET, SEIDEL ALFREDO MORET GUERRERO y ALEXIS JESÚS MORET ZUAREZ, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ordenando además la NOTIFICACIÓN de las partes.
- Corre inserta al folio 199 diligencia de fecha 4 de julio de 2012, suscrita por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, mediante la cual solicita la aclaratoria o ampliación de la sentencia.
- Corre inserto a los folios 200 y 201 auto del Tribunal a quo de fecha 09 de julio de 2011 (sic), diarizado el 9 de julio de 2012, mediante el cual niega la solicitud de aclaratoria o ampliación formulada por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, por considerarla extemporánea.
- Corre inserta al folio 203 diligencia de fecha 11 de julio de 2012, suscrita por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, mediante la cual apela del auto del 9 de julio de 2012 que niega la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva del 20 de junio de 2012, y además, apela de la sentencia definitiva de fecha 20 de junio de 2012.
- Corre inserto al folio 204 auto del Tribunal a quo de fecha 12 de julio de 2012, mediante el cual niega las apelaciones ejercidas por los abogados OSCAR EDUARDO USECHE MOJICA y JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, parte demandada y parte demandante, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de junio de 2012, por ser ambas extemporáneas.
- Corre al folio 206, auto de fecha 17 de julio de 2012, mediante el cual el tribunal a quo oye la apelación interpuesta por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHÁVEZ contra el auto dictado el 9 de julio de 2012, EN UN SOLO EFECTO.
El recurrente afirma que el tribunal de la causa no se pronunció sobre la apelación que ejerciera contra el auto del 9 de julio de 2012 que negó la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia definitiva del 20 de junio de 2012.
Ahora bien, esta Alzada ha constatado de las actas que conforman el presente expediente que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra el auto del 9 de julio de 2012, según auto diarizado en esa misma fecha bajo el N° 18; en consecuencia, el presente Recurso de Hecho debe declararse sin lugar, por haberse comprobado que no existe la negativa de admisión de la apelación denunciada, Y ASÍ SE RESUELVE.

III
DECISIÓN
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JORGE ORLANDO CHACÓN CHAVEZ, en su carácter de co - apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ALBERTO GÓMEZ MOGOLLÓN, contra el auto de fecha 12 de julio de 2011 que niega la apelación ejercida contra la sentencia dictada el día 20 de junio de 2012, por ser extemporánea, es decir, ejercida fuera del lapso de 5 días previstos en la Ley, pero que omitió todo pronunciamiento sobre la apelación ejercida conjuntamente contra el auto de fecha 9 de julio de 2012 que negó la solicitud de aclaratoria o ampliación de la sentencia, en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA contenido en el expediente N° 34.362 tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Remítase copia computarizada certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el presente expediente en su oportunidad para que sea agregado como cuaderno separado a la causa principal.
Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.731 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Accidental,
Yelibeth Crisnova Sánchez Pérez
En la misma fecha se dictó, publicó, agregó y diarizó la anterior sentencia en el expediente N° 2.731, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Asimismo se libró el oficio N°:________ al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, remitiendo anexo copia computarizada certificada de la presente decisión conforme a lo ordenado.

La Sria.
JLFdeA/YCSP/Nay.-
EXP: 2.731.-