JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE.
202°Y 153°
En fecha veintinueve de julio de dos mil once, este Tribunal admitió la demanda intentada por el abogado IVAN ABAD SÁNCHEZ BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.715, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima IUTEPAL SAN CRISTÓBAL, C.A. RIF J-30027358-0, en contra de los ciudadanos SAIDA LUZ QUINTERO NUÑEZ y su cónyuge JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.090.219 y 10.749.502, por Cumplimiento de Contrato.
En fecha 28 de octubre de dos mil once, los ciudadanos SAIDA LUZ QUINTERO NUÑEZ Y JOSÉ LEONARDO RAMÍREZ SÁNCHEZ, confirieron Poder Apud Acta a los abogados MARISELA MEDINA CHACÓN, MARÍA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ VILLACRECES Y ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 75159, 81104 y 142.551 respectivamente.
En fecha 28 de octubre de dos mil once, la abogada Astrid Esperanza Duarte Vergara, presentó escrito de cuestiones previas en la que alega que el 06 de mayo del presente año fue sancionado el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, bajo Gaceta Oficial N° 39668, decreto N° 8190, el cual tiene conforme a Derecho preeminencia sobre leyes ordinarias como el Código Civil.
Aduce que debe acudirse previamente a la vía administrativa, para agotar, en primer lugar el procedimiento especial, que determina el artículo 5 de la mencionada ley, y la aplicación del artículo 10.
Opone la falta de jurisdicción, como cuestión previa de la falta de jurisdicción, establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En razón que corresponde a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Vivienda y Habitat, el conocimiento previo del presente asunto.



Aduce la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a todo evento especialmente para el supuesto negado que la juzgadora considere que no se trata de un problema de jurisdicción, proponen subsidiariamente la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 ejusdem; que establece "La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda." En tal razón que la ley contra desalojos arbitrarios prohíbe la presentación de cualquier demanda sin cumplimiento del procedimiento previo al ejercicio de cualquier acción judicial.
La parte demandante presentó escrito de contestación de cuestiones previas en fecha cuatro de noviembre de dos mil cuatro; en el que expuso que con respecto a la falta de jurisdicción establecida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la contradice e impugna según su decir, la pretensión incoada por su representada por cumplimiento de contrato de venta de un inmueble en contra de sus representados el conocimiento de dicha causa, corresponde previamente a la Administración Pública en sede del Ministerio de Vivienda y Hábitat por aplicación del Decreto con rango valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación arbitraria de vivienda de acuerdo a los artículos 1, 5 y 10 de la referida ley.
Proponen además los demandados que en caso de que la juzgadora considere que no se trata de un problema de jurisdicción subsidiariamente la cuestión previa que prevé el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegada en la demanda.
Aduce que estando dentro del lapso legal para contradecir las cuestiones previas propuestas, de conformidad con los artículos 349 y 351 del Código de Procedimiento Civil, lo hace de la siguiente manera:
Rechaza y contradice la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 1° la falta de jurisdicción del juez, alegada por los co¬demandados quienes argumentan que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley contra El Desalojo y desocupación Arbitraria de Vivienda es de aplicación preferente a normas del Código Civil y leyes ordinarias; que por aplicación del artículo 1, 5 y 10 impiden que el juez, pueda dirimir la controversia planteada si antes no se ha recurrido a los procedimientos administrativos contemplados en el citado decreto.
Aduce que este decreto tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
Aduce que de las lecturas de las actas procesales se evidencia que se ha demandado con base a los artículos 1167, 1265, 1487, 1488 del Código Civil el cumplimiento de un contrato de compra venta, de un inmueble que perteneció a los co-demandados Saida Luz Quintero Nuñez y José Leonardo Ramírez Sánchez, se pretende exigir judicialmente la entrega del inmueble suficientemente descrito en el libelo de demanda, cuya propiedad pertenece a su mandante la Compañía IUTEPAL SAN CRISTÓBAL C.A., por ser una obligación de hacer tal incumplimiento, es susceptible de ejecución forzosa en especie a fin de que el Tribunal que le corresponda su conocimiento y substanciación, ordene poner en posesión de su mandante la cosa cuya entrega reclama. Que si bien es cierto que la vendedora ha cumplido con la obligación de hacer la tradición del inmueble, con el otorgamiento del instrumento de propiedad es decir, con lo dispuesto en el Artículo 1488 del Código Civil, también es cierto, que no ha cumplido con la obligación de entregar el inmueble tal como lo impone el Artículo 1265 del Código Civil.
Señala que su mandante no está en la libre disposición de la cosa comprada amen de la tradición de la cosa cuyo efecto consiste en la consignación de la cosa vendida bajo el poder y en posesión del comprador; ella es la ejecución fiel del contrato de compra venta y para que sea fiel, es preciso que ponga de hecho la cosa en poder del comprador como el consentimiento ya lo ha puesto de derecho. El haber adquirido el derecho de propiedades sobre una cosa, no pone al comprador por ello solamente, en la condición de disponer o gozar a su gusto de la cosa comprada, esto se consigue con la tradición que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva, por lo que si existen obstáculos que impidan al comprador disponer o gozar libremente de la cosa.

Que en el acto que se otorga el instrumento de propiedad, el objeto de la tradición no se actúa y, por consiguiente, es ineficaz y no libera de su obligación principal al vendedor que es entregar el inmueble.
Aduce que en el caso que aquí se imputa a los demandados un incumplimiento contractual de venta, con un comportamiento de los deudores al no desarrollar una actividad a la que están obligados a ejecutar.
Que del petitorio del escrito libelar contiene que sean condenados a ejecutar la obligación de hacer ejecutando los obligados la actividad de entregar el inmueble vendido a su representada que por efecto de la tradición, se posesione materialmente del inmueble que compro su mandante y le permita disponer o gozar a su gusto de la cosa comprada, que implica la idea de una entrega real, eficaz y efectiva. Que la presente demanda se trata de una demanda civil cuyo conocimiento y decisión compete y corresponde a los órganos del Poder Judicial, por lo que resulta improcedente alegar la falta de jurisdicción de la jueza invocada por lo co-demandados por cuanto su representada no ha celebrado nunca contrato de arrendamiento, no son comodatarios, no son ocupantes legítimos, por cuanto no son propietarios, no son usufructuarios. Que es improcedente alegar la cuestión previa contenida en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, que pretende confundir burdamente que la jueza no tiene jurisdicción. Que hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de atribuciones que asignan la constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos administrativos o los órganos legislativos. En estos casos no solamente el juez ante el cual se ha propuesto la demanda, no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
Solicita que el Tribunal declare sin lugar la falta de jurisdicción alegada por los co demandados prevista en el Artículo 346 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil por ser improcedente y declare ejercer válidamente la función jurisdiccional en la presente causa, por la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asignan la ley al Tribunal, por cuanto el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de Vivienda solo se aplica a la protección de las arrendatarias y arrendatarios comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, asi como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. En el presente caso la acción propuesta es una demanda civil que persigue que los vendedores entreguen el inmueble retenido indebidamente por no ser propietarios.
Aduce que en cuanto a la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta del Código de Procedimiento Civil, la contradice ya que el decreto con rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda sólo se aplica a la protección de las arrendatarias y arrendatarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal; los ciudadanos Saida Luz Quintero Nuñez, y su cónyuge José Leonardo Ramírez Sánchez, se obligaron a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador que es la Compañía IUTEPAL SAN CRISTÓBAL, la cual pago el precio en dinero de curso legal y a su entera satisfacción como así ocurrió.
Señala que son distintas las condiciones contractuales de un contrato de arrendamiento, o de comodato o de usufructo, en la especialidad inquilinaria, cuando se celebra un contrato de venta de inmueble, el consentimiento, el objeto y la causa el precio. La falta de alguno de dichos elementos impide la formación del contrato, lo hace inexistente, en este contrato se reúnen todas las condiciones que le califican su existencia y validez su fundamento legal se encuentra en el artículo 1141 del Código Civil. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1°) consentimiento de las partes. 2°) objeto que pueda ser materia del contrato y 3° Causa licita. Elementos necesarios para que el contrato produzca todos sus efectos jurídicos la invalidez del contrato; se trata de dos aspectos jurídicos cuya naturaleza difieren radicalmente una de otra, de modo que, el régimen del decreto No prohíbe interponer la pretensión de cumplimiento de contrato de venta de inmueble ante un Tribunal de la República por ser la materia que se trata en el libelo de demanda de fines distintos a los que persigue el citado Decreto con Rango, Valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas. Por lo que pide se declare sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil propuesta por ser procesalmente improcedente. Pide que el presente escrito de contradicción y contestación a las cuestiones previas opuestas sea agregado al expediente, teniendo en cuenta en el momento de dictar sentencia sea declarado sin lugar por ser improcedente con los demás pronunciamientos de ley.
En fecha dieciséis de noviembre de dos mil once, la abogada ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA, apoderada judicial de los demandados, presentó escrito de pruebas. Las cuales fueron debidamente admitidas mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2011.
A los folios 120 y 121, corre diligencia suscrita por el abogado apoderado de la parte demandante en la que solicita que este Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas opuestas.
A los folios 123 al 133, corren actuaciones relacionadas con el Avocamiento realizado por la Juez Temporal Abg. Bilma Carrillo, con sus respectivas boletas de notificación las cuales fueron firmadas por las partes; así corre auto en el que la Juez acordó acto conciliatorio.
A los folios 134 corre acta de fecha primero de junio de dos mil doce, relacionado con Acto conciliatorio el cual tuvo lugar con la asistencia de los abogados apoderados de la parte demandante y demandada, en los que en presencia de la Juez decidieron de mutuo acuerdo diferir el acto.
Al folio 135 corre acto conciliatorio en el que las partes ambas partes asistieron, y se dejó constancia de que no llegaron a ningún acuerdo, solicitando al Tribunal un plazo a los fines de llevar a cabo conversaciones fuera del Despacho para una posible conciliación.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el Artículo 346 ordinal 1° la falta de jurisdicción, señalando que la Jurisdicción le corresponde a la Administración Pública específicamente al Ministerio de Vivienda y Habitat; y la del ordinal 11, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con respecto a la falta de Jurisdicción quien juzga observa que hay falta de jurisdicción cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que idealmente están comprendidos en la función genérica de administrar justicia, atribuida a los órganos del Poder Judicial, sino a la esfera de atribuciones que asignan la Constitución y las leyes a otros órganos del Poder Público, como son los órganos Administrativos o los órganos legislativos, en estos casos, no solamente el Juez ante el cual se ha propuesto la demanda no puede conocer de ella, sino que ningún juez u órgano del Poder Judicial tiene poder para hacerlo, y se dice entonces que hay falta de jurisdicción.
Observamos que el presente caso se trata de una acción de cumplimiento de contrato el cual está fundamentado en los Artículos 1474 y 1479 del Código Civil, acción perfectamente tutelada por el ordenamiento sustantivo y que es de la jurisdicción del poder judicial, y si bien es cierto que el Decreto 8190 mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de Viviendas; señala el cumplimiento de una vía previa de todos aquellos casos que impliquen interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercen, también es cierto que el cumplimiento de tal requisito no obsta para señalar que la jurisdicción no sea del poder judicial, pues es evidente que el Decreto refiere explícitamente a que se agote un tramite previo para luego poder ejercer la vía judicial y lo cual no conlleva a decir que la jurisdicción en los casos como el que nos ocupa sea de la administración; por todo lo anterior este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa opuesta y así mismo que la acción si es de la jurisdicción del Poder Judicial, así se decide.
En cuanto a la cuestión previa propuesta contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean por las alegadas en la demanda.
El Decreto 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra El Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, de fecha 05 de mayo de 2011, dejó establecido en su artículo 1, 5 y 10 lo siguiente:
ARTICULO 1
"El presente Decreto con rango, valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren o cuya practica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda. ARTCULO 5
" Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10
"Cumplido el procedimiento antes, descrito independientemente de la decisión, las partes podrán acceder los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer su pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.
De lo trascrito se evidencia que como una garantía del derecho a la defensa no puede acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto señalado en este Decreto con fuerza de ley, y en el caso de autos, se evidencia que no existe prueba que la parte demandante haya intentado el procedimiento administrativo a que se refiere el Decreto Ley antes señalado, en razón de lo expuesto quien juzga considera que el agotamiento de la vía administrativa previa señalada en el Decreto Ley comporta una prohibición de admitir la acción hasta tanto se de cumplimiento al tramite allí previsto; por lo que la cuestión previa opuesta referente al ordinal 11° del Artículo 346 debe ser declarada con lugar y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 1° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL; con respecto a la falta de Jurisdicción.
SEGUNDO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA PREVISTA EN EL ORDINAL 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referente a la prohibición de ley de admitir la acción propuesta; en consecuencia se declara desechado y extinguido el presente proceso.
Se condena en costas a la parte demandante, en relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI J. URRIBARRI D.





En la misma fecha se dictó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Siendo las una de la tarde del día de hoy.

Irali J. Urribarri D. Secretaria
Zulay A. Exp. 34538