REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 08 del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Septiembre de 2012
AÑOS: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-007472
ASUNTO : SP21-P-2012-007472
Celebrada la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 21 de julio de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, en razón que por las inmediaciones de la plaza de le Ermita, San Cristóbal, una ciudadana les indicó a la comisión policial que fue objeto de un robo; emprendiéndose la persecución logrando aprehender al mencionado ciudadano a la altura de la carrera 06, entre calle 10, encontrándosele luego de practicarle el registro, un teléfono celular marca blackberry serial DC110110JSM8A54771.
Igualmente, consta denuncia realizada por la ciudadana Méndez Lagos Verónica Cecilia, la cual menciona que se encontraba sentada por la plaza la ermita, esperando a su novio en compañía de su hija y un ciudadano le dice que le de el teléfono, sostuvo el teléfono fuerte pero él logro despojarla del mismo, con la mano izquierda lo agarró de la franela, lo sostuvo como tres metros, se soltó y salió corriendo.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/11/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.674.928, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de Méndez Lagos Verónica Cecilia; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, FELMARY MARQUEZ quien expone: “Ciudadano Juez como punto previo solicito la revisión de la medida invocando el principio de presunción de inocencia, el juzgamiento en libertad es primario en la comisión del delito, y esta dispuesto a cumplir las condiciones que el Tribunal a bien quiera imponer; asimismo solicito se le conceda el derecho de palabra a nuestro defendido quien nos ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, es por lo que solicito se les imponga la pena y tome en consideración las atenuantes del artículo 74 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/11/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.674.928, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de Méndez Lagos Verónica Cecilia; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.
Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Seguidamente, se impuso al imputado PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por nuestro defendido solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, asumo la responsabilidad de la victima de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito la se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de Méndez Lagos Verónica Cecilia. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 21 de julio de 2012, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que practicaron la aprehensión de PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, en razón que por las inmediaciones de la plaza de le Ermita, San Cristóbal, una ciudadana les indicó a la comisión policial que fue objeto de un robo; emprendiéndose la persecución logrando aprehender al mencionado ciudadano a la altura de la carrera 06, entre calle 10, encontrándosele luego de practicarle el registro, un teléfono celular marca blackberry serial DC110110JSM8A54771.
2.- Denuncia realizada de la ciudadana Méndez Lagos Verónica Cecilia, la cual menciona que se encontraba sentada por la plaza la ermita, esperando a su novio en compañía de su hija y un ciudadano le dice que le de el teléfono, sostuvo el teléfono fuerte pero él logro despojarla del mismo, con la mano izquierda lo agarró de la franela, lo sostuvo como tres metros, se soltó y salió corriendo.
3.- Examen médico forense N° 3834 de fecha 23-07-2012, realizado a Verónica Cecilia Méndez Lagos, donde se concluye que sufrió contusión a nivel de la mano derecha y pómulo izquierdo. Ameritó cuatro (04) días de incapacidad.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 21 de julio de 2012, funcionarios de la policía del estado Táchira, practicaron la aprehensión de PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, en razón que por las inmediaciones de la plaza de le Ermita, San Cristóbal, una ciudadana les indicó a la comisión policial que fue objeto de un robo; emprendiéndose la persecución logrando aprehender al mencionado ciudadano a la altura de la carrera 06, entre calle 10, encontrándosele luego de practicarle el registro, un teléfono celular marca blackberry serial DC110110JSM8A54771.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de Méndez Lagos Verónica Cecilia; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, es la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de Méndez Lagos Verónica Cecilia.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé pena de seis a doce años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría nueve años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior resultando la misma en sseis años.
Igualmente, el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, prevé un pena de tres a seis meses de arresto. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro meses y quince días de arresto. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja al límite inferior, resultando la misma en tres meses. En igual sentido, la pena debe convertirse en prisión conforme al artículo 89 del Código Penal, resultando la misma en un mes y quince días; asimismo, al aplicar el concurso real, sólo se aplica la mitad de esta pena, resultando la misma en veintidós días y doce horas.
Ahora bien, hecha la sumatoria respectiva, la pena resultaría en seis años, veintidós días y doce horas de prisión. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio. En consecuencia, la pena a imponer la pena definitiva a imponer a PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, es de cuatro (04) años y quince (15) días de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal; y así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 26/11/1993, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 23.674.928, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de Méndez Lagos Verónica Cecilia.
SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio de Méndez Lagos Verónica Cecilia; de conformidad con el artículo 313 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 375 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: Se mantiene la privación preventiva de la libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 primer parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PAULINO ANTONIO RODRIGUEZ CHIRINO.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
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