REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Tachira, 12 de Septiembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-001415
ASUNTO : SP11-P-2012-001415


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCH
FISCAL: ABG. HERLI MIGDALIA QUINTERO BAUTISTA
SECRETARIA: ABG. JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO (S): LUIS FERNANDO ANGARITA
DEFENSOR (A): ABG. BETTY SANGUINO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Octava del Ministerio Público, contra el imputado LUIS FERNANDO ANGARITA , de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.520.525, nacido en fecha 30 de octubre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Jesús Castro (v) y de María Benigna Pita (v); soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Invasión la Gauadalupe, Mi Pequeña Barinas, lote M1-18, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irma Gloria Gelves Angarita; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
ACTA POLICIAL N.1020MAYO2012 DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL DE UREÑA ESTADO TACHIRA DE FECHA 20052012, donde dejan constancia que siendo las 6-45 de la noche me encontraba de servicio en la estación policial cuando se hizo presente una ciudadana , la misma manifestó que el vecino cada vez que ingeria bebidas alcoholicas optaba por agredirla verbalmente y darle punta pie a la puerta de la habitación de la misma, de inmediato nos trasladamos al lugar indicado por la agravia y le informamos al ciudadano que saliera por cuanto una ciudadana lo estaba denunciando por agresiones verbales, psicológicas , sin oponer ningún tipo de resistencia y salio de la habitación quien dijo llamarse como queda escrito LUIS FERNANDO ANGARITA

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día (10) de Junio de 2012, siendo las 11:50 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano LUIS FERNANDO ANGARITA , de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.520.525, nacido en fecha 30 de octubre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Jesús Castro (v) y de María Benigna Pita (v); soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Invasión la Gauadalupe, Mi Pequeña Barinas, lote M1-18, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado, en perjuicio de la ciudadana Irma Gloria Gelves Angarita De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: La Jueza, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López , la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Herly Migdalia Quintero Bautista. imputado Luis Fernando Angarita, la Abg. Betty Sanguino, Defensora Pública Penal, y la víctima Jenny Johana López Abril.. La Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: LUIS FERNANDO ANGARITA el delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irma Gloria Gelves Angarita; Del mismo, ofreció los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos; por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. De igual forma, solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. De inmediato, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada Betty Sanguino, a fin de que realice sus alegatos en contra de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público, quien refirió que no tiene objeción con el acto conclusivo presentado por la representante fiscal y del mismo modo que su defendido desea adherirse a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la suspensión condicional del proceso. A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable.


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano LUIS FERNANDO ANGARITA , de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.520.525, nacido en fecha 30 de octubre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Jesús Castro (v) y de María Benigna Pita (v); soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Invasión la Gauadalupe, Mi Pequeña Barinas, lote M1-18, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irma Gloria Gelves Angarita. Y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;


Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.

-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.

 El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.

 La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.

 La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.

En consecuencia, se le concede al ciudadano LUIS FERNANDO ANGARITA , de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.520.525, nacido en fecha 30 de octubre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Jesús Castro (v) y de María Benigna Pita (v); soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Invasión la Gauadalupe, Mi Pequeña Barinas, lote M1-18, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estado, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentarse una (02) vez cada sesenta días (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
4.- Someterse a todo los acto del proceso.


CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado LUIS FERNANDO ANGARITA , de nacionalidad colombiana, natural de Capitanejo, Departamento de Santander del Sur, República de Colombia, titular de la cédula de ciudadanía Nº 13.520.525, nacido en fecha 30 de octubre de 1977, de 35 años de edad, hijo de Jesús Castro (v) y de María Benigna Pita (v); soltero, de profesión u oficio Obrero; residenciado en la Invasión la Gauadalupe, Mi Pequeña Barinas, lote M1-18, San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del estadoo, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA; previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irma Gloria Gelves Angarita.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE FIJA al acusado LUIS FERNANDO ANGARITA, supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (02) vez cada sesenta diaz (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.




ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL





EL (LA) SECRETARIO (A