REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Tachira, 13 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-000364
ASUNTO : SP11-P-2012-000364
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
FISCAL: ABG. GERMAN LOPEZ
SECRETARIO: ABG JACKSON ERNESTO DUARTE LOPEZ
IMPUTADO (S): WILMAR MANDON SABOGAL
DEFENSOR (A): ABG CARMEN AURORA IBARRA
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, contra el imputado WILMAR MANDON SABOGAL , de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 25-05-1980, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.243.835, de 31 años de edad, de profesión u oficio sastre, soltero, hijo de Cristóbal Mandón (V) y de Marleny Sabogal (V), teléfono 0412.1638267, residenciado actualmente en Ureña, Barrio El Milagro, vereda 7, con calle 7, vivienda tipo Rancho, sector la tanquilla, cerca de la bomba el milagro, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA; previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Johana López Abril; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
Denuncia Común realizada en el CICPC subdelegación Ureña, de fecha 07-02-2012, siendo las 11 horas de la mañana, compareció ante este despacho de manera espontanea, una persona con la finalidad de formular denuncia , a tal efecto dijo ser y llamarse YAQUELINE GARCIA GODOY, quien juro no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone: “ vengo a denunciar al ciudadano Wilmar Mandon Sabogal, quien es mi concubino ya que me agrede verbalmente diciéndome palabras obscenas perra, vagabunda, monta cachos la voy a matar a coñazos en reiteradas oportunidades, siendo la última vez el dia 07-02-2012, en horas de la maña, yo me siento muy mal por esto, ya que es el padre de hija que tiene un año y ocho meses, siento mucho miedo, es todo”
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día once 11 de Septiembre de 2012, siendo las 11:00 horas de la mañana, día y hora fijadas por este Tribunal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al ciudadano WILMAR MANDON SABOGAL de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 25-05-1980, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.243.835, de 31 años de edad, de profesión u oficio sastre, soltero, hijo de Cristóbal Mandón (V) y de Marleny Sabogal (V), teléfono 0412.1638267, residenciado actualmente en Ureña, Barrio El Milagro, vereda 7, con calle 7, vivienda tipo Rancho, sector la tanquilla, cerca de la bomba el milagro , por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA; previsto y sancionado en el artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaquelin García Godoy. De inmediato, se verifica la presencia de las partes, estando presente: El Juez, Abg. Richard Enrique Hurtado Concha, el Secretario, Abg. Jackson Ernesto Duarte López, el Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abg. German López; el imputado Wilman Mandón Sabogal, la Abg. Carmen Ibarra, Defensora Pública Penal, y la víctima Yaquelin García Godoy. El Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra del imputado: WILMAR MANDON SABOGAL, identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA; previstos y sancionados en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaquelin García Godoy , pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados al acusado, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público. Seguidamente, se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, informándole sobre el alcance de cada uno de ellos; conforme al tipo legal atribuido le sería eventualmente aplicable. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas la Juez pregunta al acusado WILMAR MANDON SABOGAL, si deseaba declarar, manifestando de forma voluntaria, sin coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. De seguidas, la víctima Yaquelin García Godoy expuso: “Estoy de acuerdo con las disculpas, es todo”. Consecutivamente, el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público; al efecto expuso “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del Proceso al que se desea someter el imputado, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública del acusado Abg. Carmen Ibarra quien refirió: “Oído lo expuesto por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 43 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra del ciudadano WILMAR MANDON SABOGAL , de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 25-05-1980, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.243.835, de 31 años de edad, de profesión u oficio sastre, soltero, hijo de Cristóbal Mandón (V) y de Marleny Sabogal (V), teléfono 0412.1638267, residenciado actualmente en Ureña, Barrio El Milagro, vereda 7, con calle 7, vivienda tipo Rancho, sector la tanquilla, cerca de la bomba el milagro, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA; previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Johana López Abril. Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide;
Por su parte la defensa no ofreció elemento de prueba alguno.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dio su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al ciudadano WILMAR MANDON SABOGAL , de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 25-05-1980, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.243.835, de 31 años de edad, de profesión u oficio sastre, soltero, hijo de Cristóbal Mandón (V) y de Marleny Sabogal (V), teléfono 0412.1638267, residenciado actualmente en Ureña, Barrio El Milagro, vereda 7, con calle 7, vivienda tipo Rancho, sector la tanquilla, cerca de la bomba el milagro, la Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal.
3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima.
4.- Someterse a todo los acto del proceso.
5 no ingerir bebidas alcohólicas, 6 realizar una donación de 3 pantalones a Dresde la comunidad traer constancia, se acordaron copias simples para el fiscal. Y así decide
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusad WILMAR MANDON SABOGAL , de nacionalidad colombiana, natural de Ocaña, departamento del Norte de Santander, nacido en fecha 25-05-1980, titular de la cédula de ciudadanía Nº V-88.243.835, de 31 años de edad, de profesión u oficio sastre, soltero, hijo de Cristóbal Mandón (V) y de Marleny Sabogal (V), teléfono 0412.1638267, residenciado actualmente en Ureña, Barrio El Milagro, vereda 7, con calle 7, vivienda tipo Rancho, sector la tanquilla, cerca de la bomba el milagro, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; AMENAZA; previstos y sancionados en los artículos 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jenny Johana López Abril.; de conformidad con lo previsto en el artículo 43, en concordancia con el numeral 8° del artículo 313 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE FIJA al acusado WILMAR MANDON SABOGAL supra identificado; COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy; debiendo el acusado cumplir con la siguiente condiciones: 1.- Presentarse una (01) vez cada sesenta (60) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de incurrir en hechos de carácter penal. 3.- Prohibición de agredir física, verbal o psicológicamente a la víctima. 4.- Someterse a todo los acto del proceso. 5 no ingerir bebidas alcohólicas, 6 realizar una donación de 3 pantalones a Dresde la comunidad traer constancia, se acordaron copias simples para el fiscal.
Se le hace saber al acusado que el incumplimiento injustificado de la condición impuesta por el Tribunal, o si llegare a incurrir en la comisión de otro hecho punible, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso, acordada.
ABG. ABG. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA
JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
EL (LA) SECRETARIO (A