REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO

San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-002956
ASUNTO : SP11-P-2010-002956
RESOLUCION DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Abogado CARLOS ZAMBRANO, en contra del ciudadano ALEJANDRO BARAJAS BARRIENTOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Ricardo Barajas (v) y de Rosalba Barrientos (v), titular de la cédula de Extranjería Nº 1.094.244.409, residenciado en la Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Calle 6, Nº Q-535, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL LLANES OVALLOS; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal de conformidad con el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de ALEJANDRO BARAJAS BARRIENTOS, ya identificado; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL LLANES OVALLOS, toda vez que se encuentran llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba de la presente causa; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide.
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado ALEJANDRO BARAJAS BARRIENTOS, ya identificado, asistido por su defensa, solicitaron la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

1 La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL LLANES OVALLOS, delito sancionado con pena de prisión que no excede de ocho (08) años en su límite máximo.

2 Que el imputado de autos admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo: En el presente caso el imputado ALEJANDRO BARAJAS BARRIENTOS, ya identificado, señalo que admitían los hechos imputados por el Ministerio Público.

3 La buena conducta predelictual del imputado y que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho: Este Tribunal presume la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, en virtud de que no consta en actas que el mismo tenga antecedentes penales, y que se encuentra sometido bajo esta medida por otro hecho.

4 La oferta de reparación del daño causado y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueran impuestas por el tribunal: En relación a esta condición para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, como alternativa a la prosecución del proceso, el imputado se compromete a cumplir con las condiciones que le fueran impuestas y ofreció unas disculpas publicas como reparación al daño.

5 La exclusión de esta norma por tratarse de uno de los delitos señalados en el último aparte del articulo 43 del Código Orgánico Procesal Penal: En presente caso estamos ante la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL LLANES OVALLOS, el cual no entra en la prohibición para la aplicación de la formula alternativa de Prosecución del Proceso, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.

En consecuencia, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso como Alternativa a la Prosecución del Proceso, se le concede al acusado ALEJANDRO BARAJAS BARRIENTOS, ya identificado, la Suspensión Condicional del Proceso y se fija al acusado como PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día 24 de Agosto de 2012; debiendo cumplir con las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones de una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
2.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso.
3.- Prohibición de agredir a la victima de por si o por interpuestas personas.
4.- No cometer nuevos hechos punibles.
5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba

CAPITULO III
DISPOSITIVO
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO, en contra del acusado ALEJANDRO BARAJAS BARRIENTOS, de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta Norte de Santander, nacido en fecha 19 de Noviembre de 1.987, de 23 años de edad, hijo de Ricardo Barajas (v) y de Rosalba Barrientos (v), titular de la cédula de Extranjería Nº 1.094.244.409, residenciado en la Barrio Hugo Rafael Chávez Frías, Calle 6, Nº Q-535, Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y AMENAZAS, artículo 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL LLANES OVALLOS, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado ALEJANDRO BARAJAS BARRIENTOS, ya identificado, por la comisión del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado ALEJANDRO BARAJAS BARRIENTOS, ya identificado, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 24 de agosto de 2012, hasta el 24 de agosto de 2013, debiendo el acusado cumplir con la siguientes condiciones: 1.- Presentaciones de una vez cada noventa (90) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- Someterse a la totalidad de los actos del proceso. 3.- Prohibición de agredir a la victima de por si o por interpuestas personas. 4.- No cometer nuevos hechos punibles. 5.- Asistir a la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen de Prueba.
QUINTO: SE FIJA oportunidad para la realización de la AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO DE RÉGIMEN DE PRUEBA, para el día 27 DE AGOSTO DE 2013, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedando notificadas las partes presentes.-
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes de Septiembre del año dos mil doce (2012).
Regístrese y déjese copia de la decisión para el archivo del Tribunal.



ABG. REINALDO JOSÉ CHACÓN PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2




ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA






Causa N° SP11-P2010-2956
2012/09/03
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