REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
San Antonio del Táchira, 3 de Septiembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002885
ASUNTO : SP11-P-2012-002885
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ (S): ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
FISCAL: ABG. CARLOS ZAMBRANO.
FISCAL VIGESIMO QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO,
VIOLENCIA FISICA
RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
IMPUTADO: OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES.
DEFENSOR: ABG. BETTY SANGUINO PEREZ
DEFENSA PÚBLICA
SECRETARIA: ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 26 de Agosto de 2012, funcionarios adscritos a al Policía del Estado Táchira, Estación Policial de San Antonio, se encontraban realizando labores de patrullaje por la localidad de San Antonio, específicamente por el Barrio Libertad, vía principal, cuando observaron a un ciudadano agrediendo físicamente a una ciudadana que se encontraba en el suelo y al ver la comisión policial se les acerco en una forma llorosa y se identifico como IRISMAR MORENO VELAZCO, quien manifestó que su ex concubino la había agredido físicamente y verbalmente, señalando al referido ciudadano como el agresor, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente observando que el referido ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y tuvieron que hacer uso de la fuerza ya que dicho ciudadano comenzó a forcejear y gritaba a viva voz palabras obscenas en contra de la comisión, razón por la cual fue detenido preventivamente por estos hechos el ciudadano que se identifico como AHUMADA JAIMES OSCAR ADRIAN, quien fue puesto a las ordenes de la Fiscalía del Ministerio Publico.-
De la denuncia interpuesta por la ciudadana IRISMAR MORENO VELAZCO, se desprende entre otras cosas que ella se encontraba en el local “La Mutua”, jugando bingo cuando vio que era tarde y se fue para la casa y al ir por la vía principal del Barrio La Libertad, observo a su ex concubino OSCAR, quien comenzó a insultarla y la agarro del cabello y le araño el cuello y la arrojo contra el suelo y en ese momento es cuando paso la patrulla de la policía y ella les pidió auxilio y cuando los funcionarios le dijeron al ex concubino que los acompañaran el comenzó a forcejear y a insultarlos.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadana OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1978, de 34 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Bárbara Jaimes (v) y de Jorge Ahumada (f) de profesión u oficio vigilante, Portador de cédula de de identidad V-13.173.364, residenciado en san Antonio barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora. Entrada los almendros casa N° 47, teléfono 0416-9134967, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irismar Moreno y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, ya identificado, en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irismar Moreno y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario, se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los fines de garantizar las resultas del proceso, todo de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso al imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, ya identificado, del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso y del proceso especial por admisión de los hechos; esto aún cuando no se puedan materializar en este acto, señalando el imputado entender el contenido y alcance de lo expuesto; preguntándole si deseaban declarar manifestando que “SI” y al efecto expuso: “Todo lo que ella dice es mentira, ella fue la que me agredió a mi, me metieron a golpes a la patrulla, yo solo me defendía que ella no me tirara una piedra, es todo ”. A preguntas de la defensora preguntó: ¿Qué es la señora para usted? Esposa, nos casamos hace dos meses. A peguntas del Juez respondió: ¿Por qué dice la señora que usted la agredió? Ella se molestó conmigo.
En este estado el Juez cede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. BETTY SANGUINO, quien hizo sus alegatos de defensa, en los siguientes términos: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento y solicito medida cautelar sustitutiva para mi defendido de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, por cuanto tiene residencia en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura está muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de investigación penal se determinó que la detención del imputado OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, ya identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irismar Moreno y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en momentos en que el imputado de autos se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana que se encontraba en el suelo y al ver la comisión policial se les acerco en una forma llorosa y se identifico como IRISMAR MORENO VELAZCO, quien manifestó que su ex concubino la había agredido física y verbalmente, señalando al referido ciudadano como el agresor, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente observando que el referido ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y tuvieron que hacer uso de la fuerza ya que dicho ciudadano comenzó a forcejear y gritaba a viva voz palabras obscenas en contra de la comisión; es por lo que se considera procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión de las referidas imputadas, por cuanto se encuentra satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran tres circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, ya identificado; conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra perfectamente en el tipo penal de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irismar Moreno y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; en virtud que el imputado de autos se encontraba agrediendo físicamente a una ciudadana que se encontraba en el suelo y al ver la comisión policial se les acerco en una forma llorosa y se identifico como IRISMAR MORENO VELAZCO, quien manifestó que su ex concubino la había agredido física y verbalmente, señalando al referido ciudadano como el agresor, por tal motivo procedieron a intervenirlo policialmente observando que el referido ciudadano se encontraba en estado de embriaguez y tuvieron que hacer uso de la fuerza ya que dicho ciudadano comenzó a forcejear y gritaba a viva voz palabras obscenas en contra de la comisión; en este sentido dicho delito prevé una pena de prisión privativa de libertad, la cual no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 26 de Agosto de 2012.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
Como se ha indicado supra, los elementos de convicción tales como el acta policial N° 203 y el acta de denuncia; señalan al imputado como presunto perpetrador o autor del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irismar Moreno y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización.
En este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso no existe una presunción del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse la cual no supera los tres (03) años en su termino medio, y no existe peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto no hay posibilidad que el imputado pueda influir sobre los funcionarios actuantes de la investigación y la victima.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, ya identificado, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irismar Moreno y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, así como de agredirla física o verbalmente y obligación de salida del inmueble. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. 5.- Presentar un custodio que debe ser venezolano, debiendo presentar constancia de residencia. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, de nacionalidad venezolana, Natural de San Antonio estado Táchira, nacido en fecha 21 de marzo de 1978, de 34 años de edad, de estado civil casado, alfabeto, hijo de Bárbara Jaimes (v) y de Jorge Ahumada (f) de profesión u oficio vigilante, Portador de cédula de de identidad V-13.173.364, residenciado en San Antonio barrio Rafael Urdaneta sector J.J. Mora. Entrada los almendros casa N° 47, teléfono 0416-9134967; por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Irismar Moreno y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía actuante del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor del ciudadano: OSCAR ADRIAN AHUMADA JAIMES, de conformidad a lo establecido en el articulo 256 numeral 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir el imputado con la siguientes condiciones: 1.-Obligación de presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- Prohibición de acercarse a la victima, así como de agredirla física o verbalmente y obligación de salida del inmueble. 3.- No cometer nuevos hechos punibles. 4.- Asistir a todos los actos del proceso. 5.- Presentar un custodio que debe ser venezolano, debiendo presentar constancia de residencia. 6.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas.
Líbrese la boleta de Libertad una vez conste la firma del acta de compromiso del custodio. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Terminó se leyó y conformes firman.
ABG. REINALDO JOSE CHACON PACHECO
JUEZ (S) DE CONTROL N° 2
ABG. JANICE ABREU DE LOPEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO
CAUSA PENAL SP11-P-2012-2885
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