REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES.
Los Teques 26 de septiembre de 2012
202° y 153°
Vista la diligencia que antecede presentada por la ciudadana ILEANA JOSEFINA CHACÓN ROMERO asistida por la abogada NATHIEL PEÑALOZA, mediante la cual solicita que en vista de que no se logró la ejecución sobre la cuenta perteneciente a la demandada, se proceda a levantar el velo societario y ordenar el embargo de bienes muebles o inmuebles propiedad de los ciudadanos YANETH JOSEFINA OROPEZA ALFARO se decrete medida ejecutiva de embargo sobre los bienes ya señalados por el perito evaluador.
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidencia que en virtud de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 11 de julio de 2012, este Juzgado en fecha 2 de julio de 2012 a los fines de la eficacia de la ejecución y de conformidad con el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a desafectar los bienes embargados en fecha 4 de mayo de 2012, en virtud de que mal podría afectarse bienes propiedad de la demandada por un monto superior al decretado.
Posteriormente, según acta de fecha 23 de julio de 2012, el tribunal constituido en la sede del Banco Bicentenario ubicado en la Avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, dejó constancia que la cuenta Nº 01750315431000304351 perteneciente a la empresa demandada no poseía saldo alguno, dejando constancia en el acta que dicha cuenta permaneciera bloqueada por la institución bancaria hasta tanto recibiere orden del Tribunal en funciones ejecutorias, y en razón de ello podría recibir depósitos pero con prohibición de retiro de cantidades de dinero.
Ahora bien, vista la solicitud de la parte actora relativa a que se decrete medida de embargo sobre los bienes ya señalados en el acta de fecha 4 de mayo de 2012 y evaluados por el perito, le resulta forzoso a quien decide negar dicha solicitud hasta tanto la cuenta Nº 01750315431000304351 perteneciente a la empresa permanezca bloqueada, en el entendido que para proceder a embargar bienes muebles propiedad de la parte demandada el Tribunal debe trasladarse y constituirse en la sede de la empresa para así proceder a ejecutar los bienes que la parte actora tenga a bien señalar en esa oportunidad.
JASMINE MORELLA GARCÍA
LA JUEZ
CAROLINA MEZA INFANTE
LA SECRETARIA
EXP.: N° 2670-10
JMG/ CMI.