REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Los Teques, 18 de septiembre de 2012
202º y 153°
Una vez admitido el presente recurso de nulidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente y en tal sentido observa:
De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte.
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar.
Señala el recurrente que:
“…Solicito de este competente tribunal, a los fines de evitar se cause daños irreparables a los intereses patrimoniales de mi representada y por encontrarse evidenciado del propio acto administrativo impugnado, los extremos de procedencia, (FOMUS BONIS IURIS-IN PERICULUM IN MORA) y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decrete MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA a los fines de que se SUSPENDAN LOS EFECTOS del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva la Nulidad aquí solicitada…”
Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”
A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En el presente caso, el recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 45-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A., se limitó a exponer sus alegatos, cuando señala que la Providencia se encuentra viciada de nulidad relativa, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).
Finalmente, es de advertir, que en la actualidad la tramitación de un recurso de nulidad en primera instancia no esta excediendo de tres (03) meses, dependiendo en todo caso de la notificación del beneficiario del acto, que es la actuación procesal que demora su tramitación.-
Por los razonamientos antes expuestos, debe concluir esta Juzgadora que no se configura la presunción de violación constitucional, en virtud de lo cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.- Así de decide.-
OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ
LA SECRETARIA
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