REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
202º y 153º

EXPEDIENTE Nº 0067-12


PARTE RECURRENTE

UNIDAD EDUCATIVA DR. JOSE MARIA VARGAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de mayo de 2003, bajo el Nro. 51, tomo 8-A Tro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE

MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.120, según se evidencia de instrumento poder que cursa los folios 37 al 40 del expediente.-

PARTE RECURRIDA

INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-


SENTENCIA DEFINITIVA
MEDIDA CAUTELAR
I

El 06 de septiembre 2011, el apoderado judicial de la recurrente, interpone recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. 45-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 13 de agosto de 2012, se da por recibido nuevamente el expediente, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 17 de septiembre de 2012, se admite el recurso de nulidad interpuesto y se ordena la notificación de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANADA, EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, EL FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, de la ciudadana DUARTE BORGES KEYLA NAYARIT, beneficiaria del acto impugnado y de la recurrente a los fines de su estadía a derecho.-

Solicita el apoderada judicial de la recurrente, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 45-2011 de fecha 28 de febrero de 2011.

Se puede extraer de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente lo siguiente:

“…se encuentra viciada de nulidad relativa por las siguientes razones:
En el presente caso, la Autoridad Administrativa, evidencia que en forma concordante, ambas partes, accionante y accionada, señalan que la fecha de ingreso de la trabajadora fue el día 07 de enero de 2.010, y que cesó en el trabajo el día diez (10) de febrero de 2.010, es decir, que sólo laboró TREINTA Y TRES (33) días, pero no obstante ello, se dictamina en forma incongruente que mi representada no logró probar que la trabajadora se encontraba en un período de pruebas, en clara contravención a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que establece un período de pruebas, en toda relación de trabajo, de NOVENTA (90) DIAS…
…Ommissis…
La Inspectoría del Trabajo incurre en el vicio de inmotivación, ya que sólo se limita a decir que no se logró demostrar la existencia de un período de pruebas, para desechar el argumento de la defensa, y causar con ello importantes daños patrimoniales, ya que no sólo impone la obligación de pago de Salarios Caídos sino que impone una severa e intimidatoria multa, y ordena anular su Solvencia Laboral, sin tomar en consideración el engaño a que fue victima mi representada, por parte de la aspirante al cargo del Auxiliar de Docente…”

A los fines de pronunciarse, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, la recurrente solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 45-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En este sentido, se observa que la representación judicial de la recurrente, se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente sobre el cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora resulta inoficioso el análisis respecto del otro supuesto de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente, tal y como ha quedado sentado en el presente fallo, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

Por tales razones la medida cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.
-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos de la Providencia Nro. 45-2011 de fecha 28 de febrero de 2011, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ



LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha de hoy, 20/09/2012, siendo las 10:00 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA
EXP. Nº 0067-12
OOM/