REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 27 de septiembre de 2012
202º y 153°

Una vez admitido el presente recurso de nulidad, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de amparo cautelar formulada por el recurrente y en tal sentido observa:

De conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo ejercida en forma conjunta a un recurso, tiene finalidad cautelar y va dirigida a la protección de los derechos del recurrente en la sentencia definitiva que con motivo del recurso principal se dicte.

En este orden de ideas, la jurisprudencia ha sostenido que para verificar su procedencia se hace necesaria la existencia de una prueba que conlleve al juzgador a presumir la violación de derechos constitucionales, lo que apareja como consecuencia la protección de los mismos, hasta la sentencia definitiva, por medio de un mandamiento de amparo cautelar, por lo tanto, la decisión que dicte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.


Señala el recurrente que:

“…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos al Juzgado Superior Contencioso Administrativo, su AMPARO CAUTELAR, de la Providencia Administrativa No. 023-2010 de fecha 27 de Abril del 2010 dictada por la Inspectoria del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro. Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda, en el procedimiento de reenganche y pago de salaros caídos incoado por la ciudadana CARMEN SILVA PERALES RAMOS contra CORPORACION TELEMIC C. A., amparo cautelar que consiste en la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, por cuando su ejecución viola y amenaza con violentar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 49 de la constitución, el derecho a la certeza y a la seguridad jurídica supuesto en el articulo 26 y el principio de legalidad dispuesto en el articulo constitucionales, y produciría un daño irreparable o de difícil por la definitiva.

…omissis…

Al ordenarse el reenganche inmediato d la trabajadora a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba y el pago de los salarios caídos, queda suficientemente probado en los autos el requisitos referido al buen derecho que asiste a mi representada para solicitar amparo cautelar, toda vez que al merecer legalmente las decisiones adoptadas por las Inspectorias del Trabajo, el carácter de ejecutoriedad inmediata, CORPORACION TELEMIC C.A., esta siendo obligada a reincorporar a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones preexistentes a una trabajadora que fue previa y médicamente inhabilitada para el trabajo por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Violentándose así el sagrado derecho a la defensa, por cuanto, si bien es cierto que corresponde a CARMEN PERALES la legitimación necesaria para reclamar el derecho a la salud establecido en el articulo 83 de la constitución, no es menos cierto que esta orden de reenganche le impone-, insólitamente, al empleador la obligación de violentar, no solo el derecho a la salud de la trabajadora, sino también vulnerar la garantía constitucional impuesta al patrono en el articulo 87 constitucional, según el cual, todo patrono o patrona debe garantizar a sus trabajadores o trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuados, en el claro entendido que nadie debe ser constreñido, en contra de sus deseos, a vulnerar los derechos de los demás sin que se produzca de manera inmediata una flagrante violación del derecho a la defensa que ampara y asiste a mi reprensada.

…omissis…

La decisión de la Inspectoria constituye una incontestable violación del derecho al debido proceso, pues, ordena oficiar al Registro Nacional de Empresas y Establecimientos, para que se REVOQUE O SE SUSPENDA la solvencia laboral de CORPORACION TELEMIC C.A., dando por un incumplimiento, antes de ser siquiera notificada la providencia, sin que se verifique el supuesto incumplimiento y antes de que se lleve a efecto el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual además, no solo acarrearía un grave perjuicio económico a la empresa quien necesita la solvencia laboral para tramitar la adquisición de divisas que le permitan adquirir equipos de instalación de redes y de trabajo que únicamente se consiguen en el exterior, sino que también perjudicaría al resto de los trabajadores ubicados a nivel nacional, quienes tienen el justo derecho a obtener mejoras salariales y beneficios laborales, lo cual solo es posible de conseguir, permitiéndole a la empresa mejorar su productividad. Pero es que también se afectarían los derechos de los usuarios del servicios de televisión por cable al serles negado el acceso al servicio de telecomunicaciones por ausencia de instrumentos y de equipos para la realización de nuevas instalaciones, o el derecho que ostentan los actuales abonados de obtener el acondicionamiento de los equipos que se encuentren deteriorados, por la misma razón…”

Asimismo señala que:
…la inminente ejecución de esta decisión obliga necesariamente a la empresa a incurrir en gastos injustos en grave perjuicio de sus intereses económicos, en tanto que pagar los salarios transcurridos durante un año, debido a un retardo procesal imputable a la administración, pero además, devienen de la orden de acatar una decisión que a todas luces resulta inejecutable por razones ajenas a la voluntad de la empresa, empero, y en caso de no ejecutarla corre el riesgo de ser sometida a un procedimiento sancionatorio con la imposición de multas consecutivas y acumulativas, ademas de tener que enfrentar eventualmente, un procedimiento penal en virtud de advertencia de denuncia ante la Fiscaliza Superior, tal como ha sido declarado en la Providencia Administrativa impugnada…”

Uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

Para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia, siendo el fumus boni iuris fundamento de la protección cautelar pues, como lo ha indicado la Sala Político Administrativa en la sentencia de 6 de marzo de 2001, (caso Santa Caterina Da Siena S.R.L.), “... el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar…”

De igual forma, la Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011, ha señalado:
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

A tales efectos, resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, por lo que esta Juzgadora hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En el presente caso, el recurrente solicita se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nro. 0223-2010 de fecha 27 de abril de 2010, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Así las cosas, este Tribunal observa que está presente en este caso la presunción de buen derecho que deriva a su vez de una presunción de lesión al debido proceso, así como también un peligro en la esfera patrimonial, debido a que la recurrente aporta al juicio instrumentos de convicción suficientes que permiten a esta juzgadora presumir que de no suspender los efectos de Acto Administrativo en cuestión, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación, de allí que este Tribunal con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 y siguientes de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, suspende los efectos de la Providencia Administrativa Nº 0223-2010 de fecha 27 de abril de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad.-
Por los razonamientos antes expuestos, debe concluir esta Juzgadora que se configura la presunción de violación constitucional invocada por el recurrente, en virtud de lo cual se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.- Así de decide.-

Se ordena notificar mediante oficio al Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y al Procurador General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


OMAIRA OTERO MORA
LA JUEZ


LA SECRETARIA









EXP. Nº 0078-12
OOM/Mv