REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº: 583-12.

PARTE ACTORA: FIDEL JOSÉ GUARAMATO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.088.137.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Elio Prados y Belkis Prados, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 22.037 y 30.670, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN IMPRENTA DE LA CULTURA, debidamente inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 26, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

No consta representación judicial acreditada a los autos.

MOTIVO:

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del conflicto negativo de competencia plateado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en el proceso en el que se tramita la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano Fidel Guaramato, en contra de la Fundación Imprenta de la Cultura. Siendo recibida la causa por este Juzgado Superior en fecha 17 de agosto de 2012 (folio 160), sustanciándose el asunto de marras en conformidad a lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y estando dentro la oportunidad legal para resolver la presente causa, este Tribunal Superior a dictar sentencia de la manera siguiente:

Surge el presente conflicto negativo de competencia entre los Tribunales Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, observándose en el respectivo expediente las siguientes actuaciones:

En fecha 06 de octubre de 2011, la abogada Belkis Prados, previamente identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano accionante Fidel Guaramato, según instrumento poder que consta en autos (folios 07 al 09), introduce por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial del Trabajo, libelo de demanda en contra de la Fundación Imprenta de la Cultura, por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral (folios 02 al 06), siendo admitida dicha demanda en esa misma fecha por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ordenándose la notificación de la Fundación accionada y de la Procuraduría General de la República (folio 69).

Practicadas las notificaciones tanto de la demandada como de la Procuraduría General de la República por la unidad de alguacilazgo adscrita a este Circuito judicial del Trabajo, en fecha 23 de enero de 2012 se certificaron las mismas por la secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas (folio 82), procediéndose posteriormente a la celebración de la audiencia preliminar el día 08 de febrero de 2012, acto al que no compareció la Fundación demandada, por lo que el mencionado Juzgado sustanciador, estimando que la misma gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales de los que goza la República, declaró contradicha la demanda y ordenó agregar al expediente las pruebas consignadas por la parte accionante, así como la remisión de la causa a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, tal y como consta en el acta que riela de los folios 83 al 85 del presente expediente.

El día 29 de febrero de 2012 fue recibida la causa, previa distribución, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, el cual, mediante decisión de fecha 07 de marzo 2012 (folios 117 al 120), al considerar que no debió haber sido declarada contradicha la demanda por el Tribunal sustanciador, por cuanto la demandada no goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, planteó el conflicto negativo competencial que hoy nos ocupa.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Precisado lo anterior; resulta necesario en forma previa verificar la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente conflicto de competencia, para lo cual es de destacar que, de conformidad en atención a la remisión analógica contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tomarse en consideración lo establecido en los artículos 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 71. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia
Artículo 72. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”

De las normas antes transcritas, se concluye que frente a la incompetencia declarada por el Juez que ha de suplir al Tribunal o Juez que previamente se declaró incompetente, se solicitará de oficio la regulación de competencia y se remitirá inmediatamente al Juzgado Superior común de ambos en la misma Circunscripción Judicial, evidenciándose en el caso de autos que el conflicto negativo de competencia surge entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas; siendo este Tribunal Segundo Superior común de ambos, en consecuencia; esta alzada se declara competente para conocer y decidir el presente asunto sometido a consideración. Así se decide.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El conflicto de competencia, tal y como lo ha sostenido la doctrina, no representa otra cosa sino un conflicto de poder entre dos o más autoridades, conflicto en el cual ambos órganos sostienen una versión distinta acerca del límite de su poder, él representa un enfrentamiento entre dos o más Tribunales, acerca de su competencia material o territorial, o acerca de ambas, con referencia a un caso concreto.

El conflicto atañe específicamente a la determinación de competencia de tipo funcional, la cual es concebido como distribución de atribuciones entre dos organismos judiciales, en el caso concreto de la misma instancia, siendo que a cada uno le corresponden funciones específicas, debiendo el Juez Superior resolver tomando en consideración la naturaleza de la cuestión que se discute (Materia), por la cuantía o valor de lo demandado, o conforme al lugar donde se encuentran las cosas objeto del litigio (Territorio).

En este sentido; resulta pertinente señalar que la competencia como potestad de Derecho Público puede ser definida como la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares, de allí que la jurisdicción sea una potestad pública y genérica de todo Tribunal de la República, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.

De lo anteriormente expuesto; se puede colegir que la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, a dicha clasificación cabría agregar la competencia funcional de los tribunales, como el caso de aquellos Juzgados que teniendo la misma competencia por la materia, cumplen funciones distintas dentro del proceso, como es el caso de los Tribunales con competencia en materia del trabajo, dada la estructura del proceso laboral, en el cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en primera instancia dos etapas perfectamente diferenciadas, una desarrollada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y la otra por el Juez de Juicio.

Del texto de la referida Ley laboral de naturaleza adjetiva, se evidencia que las funciones que puede desplegar el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, son recibir la demanda, admitirla, desarrollar la audiencia preliminar a los fines de lograr una solución del conflicto a través de los medios de autocomposición procesal y en caso, de que no se logre un acuerdo, proceder a incorporar las pruebas a las actas procesales y recibir la contestación de la demanda, para posteriormente remitir la causa al Juez de juicio, el cual desarrolla la etapa del cognición del procedimiento.

Ahora bien; de la revisión acuciosa realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente quien aquí decide pudo constatar que en el caso surge el conflicto de competencia que nos ocupa en virtud de que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, consideró que la Fundación Imprenta de la Cultura, parte accionada en la presente causa, ostentaba los mismos privilegios previstos para la República en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, razón por la que al no comparecer dicha Fundación a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 08 de febrero de 2012, declaró contradicha en todas sus partes la demanda presentada por la accionante, ordenando la inserción de las pruebas al expediente y la remisión del expediente a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, siendo que, una vez que la causa es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de este Circunscripción Judicial y Sede, éste consideró que no debía haberse considerado contradicha la demanda, por lo que se consideró incompetente para el conocer de la causa y planteó el presente conflicto.

Determinado lo anterior, puede concluirse que la solución del asunto sometido a juzgamiento radica en establecer si la parte demandada, Fundación Imprenta de la Cultura, goza de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de allí que resulte necesario destacar que los privilegios procesales deben responder a la necesidad de protección de quien goza de ellos, ya que debido a la importancia de la función que cumplen requieren no ser disminuidos o debilitados; por ello existen privilegios en cabeza de la República (representación jurídica de la Nación) a fin que no se debiliten sus órganos y pueda desarrollarse en pleno su actividad que tiene como presupuesto de actuación el interés general. La necesidad de protección, la finalidad de evitar el debilitamiento o el menoscabo de aquellas personas (físicas o jurídicas) que prestan servicios al país o al colectivo, justifica la concesión de estos privilegios y prerrogativas de índole procedimental, no obstante; la concesión de éstos se configura como una excepción al principio de igualdad de la partes en un proceso jurisdiccional, por tanto; deben considerarse como de Derecho estricto, es decir, no admiten interpretación extensiva o integración analógica, de manera que concesión de los mismos debe hacerse con estricto apego a la literalidad de las normas que los confieran, tal y como se sostuvo en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de diciembre de 2010 (Caso: Joel Ramón Marín Pérez contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano), en donde se estableció, con carácter de vinculante, lo siguiente:
“En este sentido se observa que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entres u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.”

Siguiendo este orden de ideas; es de observar que la figura de la Fundaciones del Estado se encuentran definidas en el artículo 109 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, como aquellas cuyo patrimonio está afectado a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, o social, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento, siendo que igualmente, son fundaciones del Estado aquellas cuyo patrimonio pase a estar integrado, en la misma proporción, por aportes de los referidos entes, independientemente de quienes hubieren sido sus fundadores. Asimismo debe resaltarse que en el artículo 114 del referido cuerpo normativo se prevé que: “las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil, el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y las demás normas aplicables; y sus empleados se regirán por la legislación laboral ordinaria”, denotándose que el Decreto in commento, no se estipuló que estas Fundaciones Estadales, gozarían de los privilegios y prerrogativas procedimentales que expresamente fueron conferidos en normas de rango legal a la República, en este sentido; se pronunció la Sala Político-Administrativa, en sentencia Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008 (caso: Constructora El Milenio, C.A. contra la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “Fontur”), donde se estableció lo siguiente:

“Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios..
En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.
De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en las cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.
Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara.
Extrapolando el criterio jurisprudencial expuesto al caso bajo análisis, la Sala observa, que no está regulada mediante Ley la extensión de los privilegios procesales de la República para las fundaciones, asociaciones y sociedades civiles del Estado, toda vez que su conformación y régimen legal es de derecho privado. Así se establece”. (Destacado añadido).

De igual forma, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 (caso Constructora El Milenio C.A.), estableció que:

“…En tal sentido, se advierte que en el caso de autos el ente demandado es una Fundación del Estado, creada mediante Decreto Presidencial N° 1.827 de fecha 5 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.808 del 27 de septiembre de 1991, e inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal el 30 de diciembre de 1991, bajo el N° 38, Tomo 48, Protocolo Primero; razón por la que debe atenderse a lo previsto en los artículos 108 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001. Dichas disposiciones rezan lo siguiente:
“Artículo 108. Son fundaciones del Estado los patrimonios afectados a un objeto de utilidad general, artístico, científico, literario, benéfico, social u otros, en cuyo acto de constitución participe la República, los estados, los distritos metropolitanos, los municipios o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, siempre que su patrimonio inicial se realice con aportes del Estado en un porcentaje mayor al cincuenta por ciento.
Artículo 109. La creación de las fundaciones del Estado será autorizada respectivamente por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, los gobernadores o gobernadoras, los alcaldes o alcaldesas, según corresponda, mediante decreto o resolución. Adquirirán la personalidad jurídica con la protocolización de su acta constitutiva en la oficina subalterna de registro correspondiente a su domicilio, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus estatutos y de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o del medio de publicación oficial estadal o municipal correspondiente donde aparezca publicado el decreto o resolución que autorice su creación.
(omissis)
Artículo 112. Las fundaciones del Estado se regirán por el Código Civil y las demás normas aplicables, salvo lo establecido en la ley.”
Las normas antes transcritas regulan qué debe entenderse por fundaciones del Estado, así como lo referente a su creación, obligatoriedad de publicación de sus documentos y la legislación que las rige, no consagrándose norma alguna en cuanto a que éstas gocen de los privilegios y prerrogativas de la República, como sí lo hace dicho texto legal respecto de los Institutos Autónomos; por tanto, tal como indicara la parte demandante, “una fundación del Estado no es igual a los Institutos Autónomos”, los cuales a tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley in commento (sic), sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
En efecto, si bien la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, la mencionada normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las Fundaciones del Estado.
De igual forma, la representación judicial de “FONTUR” alegó que su representada goza de los mismos privilegios de la República, fundamentándose para ello en los artículos 1°, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12 13, 14, 15 y 18 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional; no obstante, se advierte que tales disposiciones en modo alguno van referidas a las Fundaciones del Estado, sino que regulan situaciones en la cuales “la Nación” o la República sea parte o intervenga en juicios, así como la actuación de los tribunales en esos supuestos.
Por tanto, resulta forzoso desestimar el alegato formulado por la parte demandada respecto a que la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano “FONTUR”, goza de los privilegios y prerrogativas otorgados por ley a la República. Así se declara. Subrayado y resaltado de este Tribunal. (Resaltado de este Tribunal).

Al amparo de las precedentes argumentaciones, esta Juzgadora concluye que en el presente caso el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial, al declarar contradicha la demanda incoada por el ciudadano actor, considerando que la Fundación demandada ostenta los mismos privilegios y prerrogativas procesales de la República, erró en la concesión de esta prerrogativa procesal en la fase de sustanciación del proceso ya que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, si bien se hicieron extensivos dichos privilegios a los Institutos Autónomos, el mismo no consagró norma expresa que establezca en cabeza de las Fundaciones Estadales, las prerrogativas procesales de la República, lo que conlleva a establecer que no debió haberse aplicado la ficción de la contradicción de la demanda, ante la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar en el caso sub examine, habiendo debido proceder el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; corresponde a éste el conocimiento del presente asunto, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-





IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara COMPETENTE para conocer de la acción de cobro de prestaciones sociales y otras acreencias laborales, incoada por el ciudadano FIDEL GUARAMATO, en contra de la FUNDACIÓN IMPRENTA DE LA CULTURA, al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, quien deberá proferir decisión en los términos previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto; corresponde a éste el conocimiento del presente asunto, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Nota: En la misma fecha siendo las 03:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abg. CARIDAD GALINDO

Expediente N° 583-12.
MHC/CG/DQ.